En voto dividido, Máximo tribunal desestimó los arbitrios de los acusadores, descartando falta o abuso grave en la ponderación del fundamento del acto administrativo, la configuración de dolo por la mera elección de ofertas más onerosas, y que consecuencia de esto se causara necesariamente un perjuicio como resultado típico; y la alteración de hechos en el procedimiento abreviado por las preguntas de la sentenciadora al acusado.

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Segunda Sala
Fecha: cuatro de marzo de dos mil veintiséis.
Rol:10641 -2024

Normas relacionadas:
ARTÍCULO 10 DE LA LEY N° 19.886
ARTÍCULOS 406 Y 407 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
ARTÍCULO 491 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 490 N°2 DEL CÓDIGO PENAL
ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

Descriptores: PENAL – FRAUDE AL FISCO – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – CONTRATACIÓN PÚBLICA – TRATO DIRECTO – FALTA O ABUSO GRAVE – SENTENCIA ABSOLUTORIA – RECURSO DE QUEJA – RECHAZO DEL RECURSO – DISIDENCIA

Extracto:
1) Corresponde rechazar los recursos de queja deducidos por la parte querellante, el Consejo de Defensa del Estado y el Ministerio Público en contra de los sentenciadores de segundo grado, al confirmar la sentencia del tribunal de garantía que absolvió al acusado por fraude al Fisco en procedimiento abreviado, no incurrieron en faltas o abusos graves, sino que resolvieron, con fundamento, cuestiones de interpretación y valoración jurídica que no habilitan el ejercicio de la potestad disciplinaria.

2) El tribunal tuvo presente que los reproches formulados por los recurrentes se dirigían, en lo sustancial, a controvertir la interpretación otorgada por los sentenciadores a las reglas del procedimiento abreviado -indicando que le estaba vedado a la juez de garantía formular preguntas al acusado y este sólo debía limitarse a aceptar los cargos formulados por el Ministerio Público- y a la calificación jurídica de los hechos aceptados -que eran simplemente la sostenida por los acusadores respecto del delito de fraude al fisco consumado bajo la modalidad de tratos directos en procesos de contratación pública-, pretendiendo que, por esa vía, se dictara una condena, lo que desnaturaliza el recurso de queja al convertirlo en una instancia revisora de mérito que el ordenamiento no contempla.

3) Asimismo, se consideró que la sentencia confirmada descartó la configuración del delito por falta de acreditación del elemento “perjuicio”, razonando que la contratación por trato directo se encontraba respaldada en la normativa aplicable y que no bastaba una comparación entre ofertas económicas para tener por establecida una disminución o pérdida efectiva para la Administración, criterio que fue asumido por el tribunal de alzada al confirmar la absolución.

4) En relación con la alegación relativa al interrogatorio efectuado por la jueza de garantía, se advirtió, además, que el tribunal de alzada suprimió toda referencia a dicha actuación y al contenido de esas declaraciones, por lo que los recurrentes no explicaron la trascendencia causal de ese reproche en el resultado del procedimiento ni en la decisión confirmatoria, razón adicional que impedía tener por configurada una falta o abuso grave en los términos exigidos por la ley.

5) Corresponde acoger los recursos de queja deducidos, por estimar que la sentencia impugnada debió ser invalidada debido a la vulneración del principio de imparcialidad judicial durante la tramitación de un procedimiento abreviado, ya que este mecanismo procesal, regulado en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal, constituye un procedimiento de carácter no confrontacional basado en la aceptación de los hechos por parte del imputado y en un acuerdo procesal entre los intervinientes, orientado a evitar la realización de un juicio oral y a racionalizar el uso de recursos del sistema penal.(Del voto de disidencia de los ministros Sr. Valderrama y Sra. Gajardo)

6) La jueza de garantía excedió las atribuciones propias de este procedimiento al realizar un interrogatorio al imputado destinado a obtener información adicional a la contenida en la carpeta investigativa, lo que alteró las reglas del procedimiento abreviado y comprometió su posición de tercero imparcial. A juicio de la minoría, dicha actuación oficiosa implicó una extralimitación de competencias y una vulneración del debido proceso, pues la sentencia se fundó en antecedentes obtenidos irregularmente durante la audiencia. En consecuencia, consideran que los jueces recurridos incurrieron en falta o abuso grave al no invalidar el fallo dictado por una magistrada cuya imparcialidad se encontraba comprometida. (Del voto de disidencia de los ministros Sr. Valderrama y Sra. Gajardo)

Sentencia:

Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiséis.

Vistos: En estos autos Roles 9958 -2024, 10640 -2024, 10641 -2024 y 10644 -2024, cuya vista conjunta se ordenó el veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, en representación de Sociedad Comercial Agrícola y Comercial Santa Cecilia S.A., en el primer rol; del Consejo de Defensa del Estado en el segundo; de la Fiscalía Regional Metropolitana Oriente en el tercero y de la Sociedad Servicios de Alimentación S.A. en el cuarto, se han deducido sendos recursos de queja en contra de los integrantes de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por las faltas o abusos graves que habrían cometido al dictar, en la audiencia de cinco de marzo de dos mil veinticuatro, la resolución que confirmó la decisión del Octavo Juzgado de Garantía de la misma ciudad, de absolver al acusado J.M.S.S., de la acusación efectuada por el Ministerio Público de ser autor del delito de fraude al Fisco, dictada en procedimiento abreviado.

Una vez que los recurridos remitieron los informes requeridos por esta Corte, se trajeron en relación las cuatro quejas reseñadas. Con lo relacionado y considerando:

Primero: Que, en el recurso de queja interpuesto en representación de Sociedad Comercial Agrícola y Comercial Santa Cecilia S.A. se denuncia, en primer lugar, la falta de aplicación del artículo 10 de la Ley N° 19.886. Explica que la sentencia analizó la normativa para determinar si era procedente realizar un trato directo y, en tal caso, establecer si las condiciones laborales ofertadas tenían un papel relevante en la decisión adjudicataria. Sin embargo, este examen de carácter normativo no tiene incidencia en el caso, puesto que no se relacionan con la imputación del Ministerio Público, desde que el núcleo de la conducta imputada a J.M.S.S. es haber optado de forma dolosa por las alternativas más caras y que técnicamente eran las más deficientes.

Manifiesta que de haber optado por otras alternativas que enumera la acusación podría haber significado un ahorro de más de tres mil ochocientos millones de pesos al erario nacional durante toda la vigencia del contrato.

En un segundo acápite, el recurrente esgrime como falta o abuso la circunstancia que los sentenciadores no ponderaron adecuadamente que el acto administrativo que autorizó el trato directo no estaba debidamente fundado, obligación legal que debía satisfacer la autoridad. Posteriormente, en un tercer capítulo, señala que también se incurrió en falta o abuso al no reparar que el interrogatorio realizado por la juez de garantía al acusado en la parte final de la audiencia, con el pretexto de que expresara las últimas palabras, excede sus facultades legales.

Finaliza solicitando se acoja el recurso de queja y se declare que la sentencia incurre en faltas y abusos grave s, debiendo dejarla sin efecto, dictándose otra en su reemplazo, por la cual se declare que se condena al inculpado por los delitos de fraude al Fisco reiterados, cometidos entre los meses de julio del 2014 a abril del 2015.

En subsidio de lo anterior, pide se disponga una nueva vista de la causa por un tribunal no inhabilitado.

Segundo: Que, el recurso de queja interpuesto en representación del Consejo de Defensa del Estado, en un primer acápite invoca la contravención formal a la ley, atendido que los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal establecen las normas aplicables a este tipo de procedimiento, que exigen una aceptación libre y espontánea de los hechos y antecedentes de la acusación formulada por el Ministerio Público por parte del imputado, por lo que ellos no son susceptibles de ser modificados por el tribunal, lo que no aconteció en este caso, pues fueron alterados por el juzgado de garantía.

Señala que si bien es efectivo que la resolución de “emergencia” describe los motivos por los que se estimó procedente contratar mediante la vía excepcional del trato directo, lo que resulta cuestionable en este caso es la circunstancia que al evaluar las empresas postulantes, que fueron invitadas y que correspondían a las mismas que participaron en la licitación anterior, solo se evaluaron tres de los oponentes por instrucción realizada por el acusado al encargado de efectuar los cálculos de los porcentajes en la oferta económica, optándose por elegir a dos de esas tres que presentaron las ofertas más caras.

Explica que los ministros recurridos desestimaron las alegaciones efectuadas por ese interviniente, no se pronunciaron sobre la infracción a las normas procesales aplicables al procedimiento abreviado y respecto del contenido del recurso de apelación decidieron confirmar la sentencia, fundando su fallo en razonamientos errados que no se condicen con los antecedentes de cargo, los que no fueron cuestionados por la defensa. En un segundo capítulo, se esgrime la infracción a normas procesales del procedimiento abreviado, basado en que el fallo del juzgado de garantía descartó de la descripción de los hechos realizada en la acusación, todas aquellas expresiones que el tribunal estimó que no correspondían a circunstancias fácticas, sino más bien a calificaciones o interpretaciones jurídicas, en abierta contravención a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Penal, que faculta solo al ente persecutor y al acusador particular a fijar los hechos y adaptarlos, según las reglas generales para que pueda tener lugar el juicio abreviado.

En este acápite, el recurrente señala que los Ministros incurrieron en falta o abuso grave, al fundar su decisión en los dichos pronunciados por el sentenciado en el contexto del procedimiento abreviado durante la audiencia de fecha 2 de enero de 2024, pues fue obtenida mediante interrogatorio directo efectuado por parte de la sentenciadora, sin que se les brindar a los demás intervinientes la posibilidad de efectuar preguntas sobre lo declarado, vulnerando así principios fundamentales del proceso penal, actuar que en todo caso resulta improcedente dada la naturaleza del procedimiento adoptado, que no permite la prueba directa expuesta en audiencia.

En un tercer capítulo, se esgrime que existió una falta de fundamentos respecto a la contratación mediante trato directo, aludida en la descripción fáctica descrita en la acusación efectuada por el Ministerio Público, desde que en la audiencia realizada el 13 de diciembre de 2023, los intervinientes señalaron que no existía controversia respecto a los hechos y resultados obtenidos en la investigación, aceptando el imputado que, con infracción grave a los deberes de su cargo, especialmente aquellos de imparcialidad y abstención, optó por elegir a dos de las empresas que presentaron las ofertas más onerosas, sin que se haya evaluado a la totalidad de los oferentes invitados, careciendo la decisión de criterios técnicos y basándose exclusivamente en compromisos políticos, existiendo diferencias sustanciales entre las ofertas más económicas que cumplían con el puntaje técnico mínimo y las que finalmente fueron adjudicadas.

Agrega que el dolo en la conducta defraudatoria desplegada por el acusado queda de manifiesto durante el transcurso del año 2014, ocasión en que realizó previamente dos llamados a licitación por montos inferiores a los que en definitiva adjudicó a través de tratos directos y el imputado reconoció haber elegido a dos de las empresas que presentaron propuestas de mayor valor, sin que se evaluara a la totalidad de los oferentes invitados, careciendo la decisión de criterios técnicos objetivos, con prevalencia de un interés político y no el beneficio fiscal.

Manifiesta que el perjuicio patrimonial al Fisco ascendió a la suma total de $ 3.749.445.058. -, que corresponde al excedente que debió pagar a las empresas que se adjudicaron la licitación para suministrar raciones alimenticias a los alumnos en condición de vulnerabilidad, dando lugar al vínculo causal entre el acto defraudatorio (adjudicación mediante trato directo) y el perjuicio patrimonial ocasionado correspondiente al exceso de pago.

Por último, invoca la falta de fundamento de la decisión absolutoria, atendido que producto del reconocimiento expreso efectuado por el acusado, los hechos materia de la acusación se encuentran acreditados, por lo que la sentencia debió señalar los argumentos que permitían desacreditar los hechos aceptados por el imputado, lo que no ocurrió.

Finaliza solicitando se acoja el recurso de queja y se dicte las medidas convenientes para poner pronto remedio al mal que motiva la queja y, en especial, declarar que se revoca la sentencia definitiva impugnada, de fecha 5 de marzo de 2024, dictada por la cuarta sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que absuelve al acusado J.M.S.S. de la imputación de ser autor del delito de fraude al Fisco, previsto en el artículo 239 inciso tercero del Código Penal, vigente a la época de los hechos y, en su reemplazo, condenarlo a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, más una multa de un millón de pesos, accesorias legales, con costas o, en su defecto, a la pena que en derecho corresponda.

Tercero: Que, el Ministerio Público también interpuso recurso de queja en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de alzada, fundado, en primer lugar, en que se incurrió en una contravención formal a la ley, por cuanto los ministros no se pronunciaron sobre la infracción a las normas procesales aplicables al procedimiento abreviado, previstas en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal y del recurso de apelación, decidiendo confirmar la sentencia fundado en razonamientos errados que no se condicen con los antecedentes de cargo que no fueron cuestionados por la defensa.

En un segundo acápite, invoca un quebrantamiento de las normas procesales del procedimiento abreviado, atendido que el acusado accedió expresamente a la proposición efectuada por el Ministerio Público, prestando su consentimiento libre de presiones, aceptando en consecuencia los hechos de la acusación y los antecedentes en que ella se fundamentó, que ya eran de su conocimiento. Sin embargo, el tribunal no consideró todas aquellas expresiones que estimó que no correspondían a hechos, sino más bien a calificaciones jurídicas o interpretaciones de las normas legales, en abierta contravención a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Penal, que faculta solo al ente persecutor y al acusador particular a fijar los hechos y adaptarlos según las reglas generales para que pueda tener lugar el juicio abreviado.

También incurren en falta o abuso grave, al fundar su decisión los jueces recurridos en los dichos pronunciados por el sentenciado en el contexto del procedimiento abreviado obtenidos mediante un interrogatorio directo de parte de la sentenciadora, sin intervención de las demás partes, impidiendo el ejercicio de los derechos al interrogatorio y contra examen, conforme a un procedimiento bilateral y contradictorio, actuación que por lo demás es improcedente dada la naturaleza del procedimiento adoptado, que no permite la prueba directa expuesta en audiencia en estas circunstancias. En tercer lugar, señala que la sentencia recurrida incurre en una falta de fundamentos al referirse a la contratación mediante trato directo, por cuanto los intervinientes en la audiencia señalaron que no tenían controversia en relación con los hechos descritos en la acusación y los antecedentes obtenidos en la investigación, por lo que conforme a ellos y, según la descripción fáctica, el imputado, con infracción grave a los deberes de su cargo, especialmente aquellos de imparcialidad y abstención, optó por elegir a dos de las empresas que presentaron las ofertas más onerosas, sin que se haya evaluado a la totalidad de los oferentes invitados, careciendo la decisión de criterios técnicos y basándose exclusivamente en compromisos políticos; existiendo diferencias sustanciales entre las ofertas más económicas que cumplían con el puntaje técnico mínimo y las que finalmente fueron adjudicadas. Indica que el dolo en la conducta defraudatoria desplegada por el acusado queda de manifiesto en el año 2014, cuando realizó previamente dos llamados a licitación por montos inferiores a los que en definitiva adjudicó a través de tratos directos, bajo el pretexto de “no resultar las ofertas convenientes a los intereses de JUNAEB”, en particular, “por exceder sustancialmente el presupuesto estimado y disponible de la misma”, señalándose en la publicación original de mercado público un monto estimado anual de contrato de $ 16.791.496.000. – invocándose al efecto por la JUNAEB los artículos 3° y 9° de la Ley N° 19.886.

Por último, señala una falta de fundamento en la decisión absolutoria emitida, por cuanto producto del reconocimiento expreso efectuado por el acusado, los hechos de la acusación se encontraban acreditados, por lo que debía indicarse el razonamiento para establecer que ellos no se configuraban en la forma descrita en la acusación, lo que no aconteció en este caso. Termina pidiendo se acoja el recurso de queja y se dicte las medidas convenientes para poner pronto remedio al mal que motiva la queja y en especial, declarar que se revoca la sentencia definitiva impugnada, de fecha 5 de marzo de 2024, dictada por la cuarta sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en la que se absuelve al acusado J.M.S.S., del delito de fraude al Fisco, previsto en el artículo 239 inciso tercero del Código Penal, vigente a la época de los hechos y, en su reemplazo, se condena al acusado, a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, más una multa de un millón de pesos, la inhabilitación absoluta temporal de cargos públicos, con costas, o en su defecto a la pena que en derecho corresponda.

Cuarto: Que, el recurso de queja interpuesto en representación de la parte querellante Sociedad Servicio de Alimentación S.A., se funda en primer lugar en una manifiesta falta de fundamentación y aplicación errónea de la ley. Explica que la absolución del acusado se sustenta en la ausencia de perjuicio, pero sin que los sentenciadores señalen los fundamentos de la falta de acreditación de ese requisito del tipo, desatendiendo el tenor literal de las normas que regulan el procedimiento abreviado.

Expresa que el imputado aceptó como veraces los antecedentes reunidos por la fiscalía, por lo que al juez sólo le queda analizar esos antecedentes y, en definitiva, dictar sentencia condenatoria o absolutoria. Agrega que los hechos no pueden ser modificados por el juez de garantía o cercenarlos. Toda la decisión jurisdiccional debe sustentarse en los hechos afirmados por el ente persecutor y aceptados libremente por el acusado, por lo que es deber del juez de garantía analizar si tales hechos son subsumibles en alguna figura típica del ordenamiento jurídico.

En este caso, estima que debe darse por acreditado como perjuicio los hechos descritos en la acusación presentada por el Ministerio Público, que describe el exceso que se pagó. En un segundo acápite, señala el recurrente que la actuación de la juez de garantía infringió garantías constitucionales, la que consistió en que le dio la palabra al acusado y luego comenzó a interrogarlo, transformando el derecho a las últimas palabras en una verdadera declaración.

Añade que, si se revisa la sentencia impugnada, no existe ponderación o valoración de los antecedentes de la carpeta fiscal, solamente se hace cargo de la declaración que, de forma ilegal, la jueza le tomó al acusado durante la audiencia.

Por ello, solicita acoger el recurso de queja y declarar que la sentencia incurre en faltas y abusos graves, que se deje sin efecto, dictándose otra en su reemplazo, por la que se declare que se condena al inculpado por los delitos de fraude al Fisco reiterados, cometidos entre los meses de julio del 2014 a abril del 2015. En subsidio de lo anterior se disponga de una nueva vista de la causa por tribunal no inhabilitado.

Quinto: Que, según consta del mérito de los antecedentes, el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, dictó sentencia definitiva en un procedimiento abreviado el cinco de enero de dos mil veinticuatro, en la que se absolvió al acusado J.M.S.S., de la imputación de ser autor de un delito de fraude al Fisco, cometido entre los meses de octubre de 2014 a abril de 2015. Para tomar tal decisión, el tribunal a quo estimó que el sentido de urgencia para optar por la modalidad de trato o contratación directos por parte del acusado estaba íntegramente justificado en la decisión administrativa, sin que pueda apreciarse un ánimo intencional de provocar una situación que lo lleve a esta premura.

Agrega que se constató que en la resolución aludida no aparece suficientemente fundada la decisión de adjudicar a las empresas VERFRUTTI S.A y SERVICIOS ALIMENTICIOS HENDAYA S.A y no a otras, sin embargo no es posible colegir que en la modalidad de trato directo, el acusado no tenía el imperativo legal de dictar una decisión fundada en esta materia, lo que se deduce del artículo 10 de la Ley N° 19.886, que señala que el contrato se adjudicará mediante resolución fundada de la autoridad competente, comunicada al proponente. Agrega que la norma citada establece que el adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que establece el reglamento.

Entonces, señala la jueza de garantía, es dable concluir que las bases de licitación o requisitos necesarios para postular a una licitación son propios de las licitaciones públicas o privadas, no de los tratos directos, que implican el cumplimiento de menos requisitos, por la naturaleza de la negociación que conlleva, como lo establece la definición contenida en la letra c) del artículo 7.

Por ello, la sentenciadora de primera instancia concluyó que la Ley N° 19.886 no le imponía al acusado la obligación de elegir la oferta más económica, sino que la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y los costos asociados, presentes y futuros, lo que hizo, de acuerdo con su declaración. Posteriormente, afirma que, en cuanto al dolo de defraudar, los intervinientes estuvieron contestes en que el acusado no se enriqueció patrimonialmente con toda esa gestión, por lo que no arriba a la convicción de que en la conducta del acusado haya existido dolo defraudatorio al Estado o consentimiento en que a este se defraude.

Señala que muchas de las expresiones contenidas en la acusación no constituyen hechos, sino que corresponden a calificaciones jurídicas efectuadas por el Ministerio Público, sin que existan antecedentes en la investigación que el acusado actuó respondiendo a algún compromiso político, que haya sido aceptado por el imputado. En virtud de lo expuesto, se dictó sentencia absolutoria respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público y los querellantes.

Sexto: Que, el tribunal de alzada decidió confirmar el fallo de primera instancia, eliminando todas las referencias a las expresiones vertidas por el imputado al dar respuesta a las preguntas efectuadas por la juez de garantía. Para fundar tal decisión, expresaron los jueces recurridos que el procedimiento abreviado por tratarse de un proceso jurisdiccional no suprime totalmente la función jurisdiccional de los tribunales, por lo que el juez está facultado para absolver, no obstante que el acusado haya reconocido los hechos de la acusación y los antecedentes de la investigación, si ellos no son constitutivos de delito o el conjunto de la instrucción lo lleva a adoptar esa decisión.

Expresan que el acto administrativo cuestionado en sede penal, esto es, la Resolución Nº 356, de 2 de marzo de 2015, no es ilegal, por cuanto se funda en lo dispuesto en el artículo 8, letra c), de la Ley Nº 19.886 y en el artículo 10 Nº 3 de su Reglamento, y tampoco es un acto arbitrario, que en el campo penal permita verificar el dolo por parte de la autoridad en el ejercicio de sus facultades, toda vez que ésta explicita las razones por las que era necesario pro ceder al trato directo o contratación directa de los servicios por parte de la Administración, y no se comprueba un dolo manifiesto o directo en la tramitación del procedimiento licitatorio, tanto en cuanto optar entre concluir una licitación pública u optar por el trato directo y, en esta última opción, la supuesta arbitrariedad en que habría incurrido el funcionario acusado de haber dolosamente desechado los oferentes con las ofertas económicamente menos costosas, por cuanto, en tal capítulo nuevamente se está en presencia de potestad discrecional que la autoridad posee dentro de las facultades que le otorga la ley, la que ha decidido emplear, optando en la contratación directa, de acuerdo con los fines de la licitación.

Por ello, valorando los términos de la acusación y sus fundamentos, conforme a las reglas de la sana crítica racional, en especial, con respecto, a la decisión administrativa mencionada y las que deciden la adjudicación y los contratos celebrados para cumplirlas, en cuanto al elemento perjuicio en el delito de fraude al Fisco, entendido concretamente como una disminución o pérdida económica efectiva para la Administración, cabe tener presente que el control administrativo externo efectuado por parte de la Contraloría General de la República , y pese al Informe Final de la Investigación Nº 790, de 24 de diciembre de 2015, no efectuó alguna representación a ese actuar ni ejerció las facultades que le son propias mediante el control a posteriori que llevó a cabo, luego de haber manifestado en el informe haber encontrado ilegalidades administrativas.

Posteriormente, afirman que, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible concluir razonadamente que los proveedores de los servicios de suministros a través de los contratos administrativos consiguieron los fines e intereses que tuvo la Administración al contratar. Siendo el suministro convenido de costa y riesgo de los proveedores, responsabilizándose ante eventos imprevistos que gravaren las operaciones de suministros, cumpliendo, específicamente, el interés de las partes al contratar, al ejecutarse y cumplirse los contratos de suministros exactamente en los términos y la forma convenida.

En consecuencia, se colige inequívocamente que, de la contratación y adjudicación de suministro por las unidades territoriales 808, 810 y 1101 de la Región del Bío – Bío y de la Región de Aysén, y de la unidad territorial 809 de la Región del Bío – Bío, mediante “Trato Directo”, por el plazo de dos años, mediante los contratos administrativos respectivos, se adecuó a lo dispuesto en el párrafo 1, del artículo 6º de la Ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos de Suministro y Prestación de Servicios, por lo que no es posible atribuir responsabilidad penal al acusado con motivo de la acusación dirigida en su contra de ser autor del delito de fraude al Fisco, contemplado en el artículo 239 del Código Penal, determinadamente, por no haber sido acreditado el elemento “perjuicio”, el que no puede consistir en una simple evaluación basada en las ofertas económicas de las empresas, entregadas en el procedimiento licitatorio.

Manifiestan que, conforme al inciso segundo del artículo 412 del Código Procedimiento Penal, no puede emitirse la sentencia exclusivamente basada sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado, lo que guarda estricta fidelidad con el inciso segundo, del artículo 406 del mismo cuerpo legal. Por los fundamentos expresados, el tribunal de alzada arribó a la decisión de confirmar la sentencia dictada por la jueza de garantía que absolvió al acusado de los hechos imputados.

Séptimo: Que, es conveniente recordar que, a partir de la dictación de la Ley N° 19.374, se restringió notablemente la interposición del recurso de queja, con el propósito de evitar que él continúe distorsionando el sistema mediante su uso en reemplazo de los recursos jurisdiccionales; la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, precisó que el propósito del proyecto es evitar que, en la práctica, éste se transforme en una tercera instancia, como ocurre actualmente. En su exposición sobre el recurso de queja después de las modificaciones introducidas por la ley mencionada, el comentarista Guillermo Piedrabuena Richard hace presente que en el Senado se quería evitar que se acogiera un recurso, como había sucedido en el pasado, por una simple discrepancia en la interpretación de la ley. (Fallos del Mes, Año XXXVI, mayo 1995, Documento N° 6).

Los estudiosos de la doctrina procesal definen el recurso de queja, como un instrumento especialísimo contemplado en la ley, con el exclusivo fin de corregir las faltas o abusos graves, cometidos por los jueces en la dictación de resoluciones jurisdiccionales y de hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria que por tal razón les asiste. (Tavolari, Recursos de Casación y Queja. Nuevo Régimen, Edit. Conosur, 1996, p. 10).

Su finalidad primigenia es permitir el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria. (Tavolari, ob. cit.). La jurisprudencia de esta Corte Suprema ha descartado que este recurso pueda significar la apertura de una tercera instancia —que nuestro sistema procesal no acepta— o que fuese un medio apto para imponer opiniones o interpretaciones discutibles (SCS, 11.0 9.2012, Nro. Legal Publishing 62695).
También se ha dicho, a través de numerosos veredictos dictados por esta Corte y Tribunales de Alzada que, aunque pueda ser discutida y aún equivocada la tesis jurídica sustentada por el juez recurrido, está sola consideración no es bastante para hacer uso de las facultades disciplinarias y dar admisión al recurso de queja (Repertorio del Código Orgánico de Tribunales, Legal Publishing -Thomson Reuters, 2013, p. 323, siete fallos citados).
Doctrina y jurisprudencia que se encuentran contestes al afirmar que el recurso de queja no constituye una nueva instancia, en la que los hechos y el derecho de la causa puedan volver a ser discutidos. (Allende Pérez de Arce, El Recurso de Queja, Edic. UC., 2019, p. 14).

Octavo: Que, en materia procesal penal, se intensifica el aludido criterio, desde que privilegia la discusión y resolución de los asuntos sólo ante los juzgados de primera instancia, limitando notoriamente la revisión de los hechos y el derecho por tribunales de alzada a determinadas decisiones susceptibles del recurso de apelación, dentro de las cuales se encuentra la sentencia pronunciada en un procedimiento abreviado. La regla general, por ende, es que las resoluciones no son apelables. La vía del recurso de nulidad, por otro lado, también está circunscrita a causales concretas y que se refieren a la existencia de vicios, ya sea en la tramitación del procedimiento o en la dictación de sentencia, que sean de trascendencia, sin admitir el examen directo de los hechos y el derecho, sino sólo de la concurrencia del motivo de invalidación. De este modo, resulta palmario que, en el proceso penal, el control de las decisiones de los tribunales de garantía y orales por superiores jerárquicos es acotado, por lo que ha de ser aún más acuciosa la alegación y el posterior análisis sobre la concurre ncia de una falta o abuso grave.

Noveno: Que, dicho lo anterior, no cabe sino advertir que los recursos de quejas interpuestos en el presente caso cuestionan la interpretación que los juzgadores de ambas instancias han dado a los preceptos legales invocados por los intervinientes en sustento de sus posiciones jurídicas.

Por lo que no satisface el presupuesto básico de señalar clara y específicamente las faltas o abusos que se imputan a los recurridos, más bien desarrolla los argumentos propios de un recurso de apelación, no pudiendo entenderse configurados aquellos por el solo hecho de confirmarse un fallo en alzada. Décimo: Que, en ese contexto, llegar a compartir los postulados en los que los quejosos sostienen la imputación de las faltas o abusos, importaría adherir a las sucesivas interpretaciones y soluciones por las que optan, fundamentalmente respecto de los hechos de la acusación, su calificación jurídica y la suficiencia de los antecedentes que obra en la investigación para tener por acredita su existencia y la calidad de autor del imputado, los que, a juicio de los recurrentes, son suficientes para fundar una sentencia condenatoria, considerando especialmente que J.M.S.S. aceptó el procedimiento abreviado en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y las consecuencias que derivan de esa aceptación.

Todas estas interrogantes los quejosos las responden de manera de concluir que si la sentencia de segunda instancia se hubiera pronunciado sobre todas las argumentaciones que vertieron en sus recursos de apelación, los jueces habrían arribado a la decisión que debía dictarse una sentencia condenatoria respecto del imputado como autor del delito de fraude al Fisco, sin embargo, ello es el resultado de adoptar las tesis interpretativas sostenidas por los recurrentes en sus libelos, situación diversa a la que razonadamente adoptaron los jueces recurridos, quienes al analizar las alegaciones de los intervinientes consideraron que en la especie no existían antecedentes para acreditar la existen cia de hechos que puedan constituir el delito de fraude al Fisco y la responsabilidad penal del acusado.

Undécimo: Que, apareciendo del mérito del libelo, que en él se plantea sólo una discrepancia con lo decidido por los jueces recurridos, que no implica de ningún modo la falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o relevancia que exige el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales y, atendido que el recurso de queja no constituye una “tercera instancia”, destinada a revisar los supuestos establecidos por los jueces del fondo, no queda sino desechar los recursos de queja interpuestos.

Duodécimo: Que, no obstante ser suficiente lo expresado para rechazar los recursos de queja interpuestos, debe también considerarse que los recurrentes no explicaron la sustancialidad o trascendencia respecto a la falta o abuso reprochada a la jueza de primera instancia consistente en efectuar un interrogatorio al acusado que vulneró el derecho al debido proceso, desde que los ministros recurridos eliminaron, conforme a lo expresado en su informe y según se lee en el fallo recurrido, todas las referencia a esa actuación y al contenido de la declaración del imputado, haciendo alusión a los hechos descritos y a los antecedentes de la investigación, los que son relacionados con los preceptos legales que estiman aplicables, razonamientos estos últimos en que fundan su decisión de confirmar la sentencia apelada.

Los recursos omiten, entonces, cómo la vulneración a las garantías señaladas como infringidas, influyeron causalmente en el resultado del procedimiento abreviado y en la decisión de confirmar la sentencia absolutoria dictada por la juez de garantía.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechazan, sin costas, los recursos de queja interpuestos en representación de Sociedad Comercial Agrícola y Comercial Santa Cecilia S.A., del Consejo de Defensa del Estado, del Ministerio Público y de la Sociedad Servicio de Alimentación S.A., por los abogados señores Rodrigo Gómez Peña, Lorena Parra Parra, Fiscal Regional de la Fiscalía Regional Metropolitana Oriente, Marcelo Chandía, Abogado Procurador Fiscal y Vinko Fodich Andrade respectivamente.

Acordado con los votos en contra de los Ministros señor Valderrama y señora Gajardo, quienes fueron de la opinión de acoger los cuatro recursos de queja y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución que confirmó la sentencia dictada por la juez de garantía, en atención a los siguientes fundamentos:

1°) Que, en cuanto a la naturaleza del procedimiento abreviado, es menester indicar primeramente que éste ha tenido amplia recepción en diversos países que integran las tradiciones jurídicas de renombre a nivel mundial, no siendo Chile la excepción dado que dispone de una regulación orgánica a partir del artículo 406 y siguientes del Código Procesal Penal. En ese sentido, el procedimiento abreviado ha sido concebido y reconocido mayoritariamente como una vía no confrontacional de descongestión del procesal, a través del que se evita que un número importante de causas terminen siendo resueltas en un juicio oral celebrado ante un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, con todo el ahorro de recursos que ello trae aparejado. Es por tal motivo que dentro de sus principales características resalta la ausencia de contradictoriedad entre el Ministerio Público e imputado, toda vez que este mecanismo supone la explicita aceptación de los hechos materia de la acusación como de los antecedentes de la investigación de parte de este último, cuestión que lleva a constatar una autentica convergencia de voluntades respecto de t ales rubros. Es por esta y otras explicaciones adicionales que técnicamente aparezca correcto calificar al abreviado como “un procedimiento” en desmedro a la referencia de “juicio”, dado que esta última nomenclatura evoca la idea de debate, confrontación de postulados, aportación y refutación de pruebas, valoración exhaustiva de la misma, etc., aspectos todos que no forman parte de la arquitectura y propósito del instituto en análisis.

2°) Que, a su tiempo, el procedimiento abreviado forma parte del fenómeno conocido doctrinariamente como la “negociación judicial” en la adjudicación, esto es, acuerdos previos y claramente delineados, arribados entre los intervinientes con el fin de poner término inmediato a una causa y que se someten a decisión del juzgado r. Asimismo, para el éxito de la negociación, cada interviniente tendrá que consentir y a la vez asumir los beneficios y costos que el acuerdo conlleva. Así, tratándose del procedimiento abreviado, el Ministerio Público deberá modificar su pretensión punitiva a cambio de una casi probable decisión de condena, mientras que para el imputado el sometimiento a las reglas del abreviado implica la renuncia a su derecho a disponer de un juicio oral, público y contradictorio, pero como contrapartida la obtención de una rebaja punitiva. Visto así el asunto, es posible concluir que los intervinientes celebran un verdadero contrato procesal para acceder a un procedimiento abreviado, siendo esta una de las razones por las que el juez de garantía debe verificar la concurrencia de un consentimiento libre e informado, especialmente tratándose del inculpado.

3°) Que, en ese entendido, atendidas las particularidades que presenta el procedimiento en estudio y principalmente debido a las pérdidas procesales que genera el someterse a sus lineamientos, resulta indispensable que los intervinientes involucrados estén debidamente impuestos de las directrices y contornos procesales que lo gobiernan, propósito que involucra saber anticipadamente, entre otros aspectos, cuáles serán sus posibilidades de actuación y que rol cumplirá el juzgador en el mismo. Sobre este último punto, sabido es que, al no estar técnicamente en presencia de un juicio, la labor del juzgador se reduce básicamente a fiscalizar que se cumplan las exigencias formales para acceder al procedimiento abreviado, moderar las intervenciones de los sujetos procesales, imponerse de los antecedentes de investigación y luego dictar la correspondiente sentencia definitiva. Por su parte, la naturaleza no adversarial de este procedimiento y principalmente la confianza depositada ex ante por los intervinientes en torno al respecto de las formas y roles que cada sujeto desempeña en el esquema procedimental, obliga, entre otros, al juzgador a ceñirse estrictamente a las atribuciones que expresamente le fueron conferidas. En esa línea, es dable indicar que cualquier extralimitación imprevista y sobreviniente del juzgado podría no sólo desnaturalizar inmediatamente su función de tercero imparcial, sino que también irrogar altos e inesperados costos procesales. De ahí que, resulte perentorio otorgar certeza jurídica a quienes optan por un procedimiento abreviado de que el esquema o engranaje procesal no sufrirá alteraciones inesperadas.

4°) Que, en el caso concreto, el interrogatorio que desplegó la jueza de garantía con el imputado escapa completamente de la ratio iuris del procedimiento abreviado, por cuanto aquélla se posicionó en un sitial impropio en razón de las atribuciones que expresamente disponía para esta clase de procedimiento, todo lo cual detonó en la pérdida de su estatus de tercero imparcial y en tal condición, acto seguido, proceder a pronunciar sentencia definitiva en la causa, sustentándola en elementos informativos exógenos a los que, en rigor, debió considerar, a saber únicamente aquellos provenientes de la carpeta investigativa. En otras palabras, la intervención activa de la citada jueza —traducida en la indebida decisión de obtener oficiosamente información adicional a la plasmada en los antecedentes de la investigación — provocó indefectiblemente un quiebre en las reglas procedimentales prestablecidas, debiendo remarcar que fueron éstas las que condujeron a los intervinientes a decidir someter la resolución del conflicto a los parámetros del procedimiento abreviado.

5°) Que, así las cosas, en concepto de la minoría, la conducta oficiosa emprendida por la jueza a cargo de la conducción de la audiencia emergió como una autentica extralimitación de sus competencias y al alero del debido proceso una patente vulneración a la garantía orgánica de la imparcialidad con la que debe actuar todo juzgador. Lo anterior, por cuanto al abandonar su posición equidistante de los intervinientes para asumir un rol coadyuvante de los intereses del acusado, se obtuvo irregularmente información que, en definitiva, sirvió de base para sustentar la decisión final. En ese sentido, es importante resaltar que el vicio en análisis se generó en pleno desarrollo del procedimiento y se tradujo concretamente en la pérdida de la necesaria imparcialidad de la juzgadora para resolver. Esta última idea, detenta suma importancia para los efectos de aquilatar la plausibilidad y procedencia del recurso de queja formulado por los acusadores. Esto, por cuanto al estar seriamente comprometido uno de los atributos orgánicos esenciales en la con formación del debido proceso, como es la imparcialidad de la sentenciadora, de modo alguno podía el fallo de segunda instancia subsanar el vicio por la vía de efectuar una mera supresión de aquellos pasajes informativos adquiridos con desapego de ley, por cuanto, como se dijo, el problema principal de invalidez afectó a la jueza y su imparcialidad, quien a raíz de actos propios, voluntarios y oficiosos, se posicionó en un escenario procesal que le impedía dictar sentencia definitiva en la causa.

6°) Que, por lo anterior, los ministros recurridos actuaron con falta o abuso grave al decidir pronunciarse sobre el mérito de una sentencia definitiva que debió ser invalidada por haber sido pronunciada por una jueza carente de la debida imparcialidad.

Regístrese, y archívese. Roles 10641 -2024 (Acumuladas 9958 -2024, 10640 -2024 y 10644 -2024).
Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Manuel Antonio Valderrama R., Sr. Leopoldo Llanos S., Sra. María Teresa Letelier R., Sra. María Cristina Gajardo H. y el Abogado Integra nte Sr. Juan Carlos Ferrada B. No firma la Ministra Sra. Letelier, no obstante haber estado en la vista de la causa y en el acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. Santiago, 04 de marzo de 2026.

Nota editorial
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