Se desestimó el recurso al concluir que los “términos y condiciones” publicados en la página web no integraban el contrato de adhesión, pues el vínculo contractual se perfecciona con el ticket o billete aéreo, no se acreditó su contenido, además de constar que el propio sitio del proveedor advertía la inaplicabilidad de dichas condiciones a residentes en Chile.
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Primera Sala
Fecha: dos de marzo de dos mil veintiséis.
Rol: 53702 -2024
Normas relacionadas:
ARTÍCULO 1698 DEL CÓDIGO CIVIL
ARTÍCULO 1 N° 6 DE LA LEY N° 19.496
ARTÍCULO 12 LETRA A DE LA LEY N° 19.496
ARTÍCULO 16 LETRAS D) E) Y G) DE LA LEY N° 19.496
ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO CIVIL
ARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO AERONÁUTICO
ARTÍCULO 133 B DEL CÓDIGO AERONÁUTICO
ARTÍCULO 133 C DEL CÓDIGO AERONÁUTICO
ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO AERONÁUTICO
Descriptores: CIVIL – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – AERONAVEGACIÓN – CLÁUSULAS ABUSIVAS – CONTRATO DE ADHESIÓN – TÉRMINOS Y CONDICIONES – PÁGINA WEB – TRANSPORTE AÉREO – PRUEBA DOCUMENTAL – INTERPRETACIÓN JURÍDICA – PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ERROR DE DERECHO – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – RECHAZO DEL RECURSO
Extracto:
1) Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Sernac contra la sentencia de segundo grado que confirmando la de primera instancia, no dio lugar a la acción de nulidad por inclusión de cláusulas abusivas, en cuanto se pretendía obtener la ineficacia de estipulaciones contenidas únicamente en los “términos y condiciones” publicados en el sitio web de una aerolínea; toda vez que los jueces del fondo establecieron que el contrato que vincula a los consumidores con el proveedor es el ticket o billete aéreo, regulado en el Código Aeronáutico, y que no se acreditó que el contenido del sitio web formara parte de dicho contrato ni se acompañó el contenido del pasaje, pese a corresponder esa carga a quien demandó.
2) Corresponde tener presente que la sentencia sostuvo que la acción del artículo 16 de la Ley N° 19.496 exige como presupuesto la existencia de un contrato de adhesión celebrado, de modo que, al no constar que los “términos y condiciones” web fueran cláusulas o estipulaciones contractuales incorporadas al vínculo de transporte, resultaba improcedente pronunciarse sobre su eventual abusividad, conclusión que esta Corte estimó ajustada a derecho al descartar que el recurso pudiera alterar los hechos asentados soberanamente por los jueces del grado mediante una nueva valoración probatoria.
3) Corresponde destacar que el fallo confirmó que el contrato se perfecciona con la compra y adquisición del ticket y que el contenido del sitio web no integra el contrato de adhesión, especialmente porque se asentó que en la página se indicaba expresamente que el acceso no supone entablar relación comercial, y además se advertía la inaplicabilidad de esos términos y condiciones a residentes de jurisdicciones como Chile, razón por la cual no podía calificarse como cláusulas contractuales un contenido expresamente excluido y, por ende, no procedía la nulidad pretendida.
Sentencia:
Santiago, dos de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO: En los autos Rol C -488-2022, sobre acción de nulidad por inclusión de cláusulas abusivas de la Ley N° 19.496, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Servicio Nacional del Consumidor con Iberia líneas áreas de España S.A. Operadora Agencia en Chile”, por sentencia del dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés se rechazó la demanda, sin costas.
La demandante dedujo recurso de casación en la forma y apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro desestimó la nulidad y confirmó la decisión. En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, como fundamento de su recurso de nulidad el recurrente afirma que el fallo infringió como primer grupo de normas, los artículos 1698 del Código Civil y 51 inciso 1° de la Ley N° 19.496; en segundo lugar, el artículo 1 N° 6 de la referida ley; en tercer término, el artículo 16 letra g) de la LPDC en relación con el artículo 133 y siguientes del Código Aeronáutico; y, en cuarto lugar, el artículo 12 letra A de la Ley N° 19.496.
Sostiene -luego de dar cuenta sucinta de la demanda, de las sentencias de primera y segunda instancia y de las cláusulas que estima abusivas – que los jueces del grado vulneraron las normas reguladoras de la prueba, al rechazar un medio de prueba que la ley admite, cual es, el documento den ominado “Acta de fiscalización” allegado al proceso por el Servicio Nacional del Consumidor, desestimando la acción de nulidad porque no había contrato, pero nada razona sobre el acta que da testimonio de la existencia de la página web con los términos y condiciones abusivos contenidos en el contrato de adhesión dispuestos por el proveedor para la compra de tickets electrónicos para viajes aéreos.
Expone el recurrente que los referidos términos y condiciones contenidos en la página web debieron considerarse, para estos efectos, como un contrato de adhesión, cuestión que no se hizo, por una errónea interpretación del citado artículo 1º N° 6 de la Ley N° 19.496, en relación al artículo 22 del Código Civil.
Agrega que refrenda la tesis sostenida, en el sentido que se ha incurrido en un error de interpretación, lo resuelto por la Corte Suprema en causa caratulada “SERNAC con TICKETMASTER”, en cuanto a que la noción de contrato de adhesión debe interpretarse en sentido amplio, resolviendo en el juicio colectivo, el carácter abusivo del apartado “Política de privacidad del proveedor” que se encontraba contenido en sus páginas web, influyendo directamente en la contratación de los consumidores del servicio prestado por dicho proveedor.
Expone, además, que el fallo infringe el artículo 16 letra g) de la ley, al confirmar la validez de las cláusulas de “los términos y condiciones para Chile del sitio web de Iberia”, con relación con el artículo 133 B del Código Aeronáutico, en los que se advierte la inclusión de cláusulas que riñen con el estatuto jurídico de protección a los consumidores y que detentan el carácter de abusivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 letras d), e) y g) de la referida ley, precisa que si esta norma se hubiera aplicado, debió ser interpretada también, según lo establecen los artículos 133 B del Código Aeronáutico, con relación a los artículos 133 C y 172 del mismo cuerpo legal, por cuanto se trata de términos y condiciones predispuestos por IBER IA para los consumidores en el territorio nacional.
Indica, a continuación, que los jueces del grado vulneran el artículo 12 de la ley, en relación con las cláusulas abusivas incluidas en los términos y condiciones de la página WEB que establecen la renuncia de derechos que se encuentra prohibida por ley, al disponer que “La sola visita del sitio de Internet en el cual se ofrece el acceso a determinados servicios, no impone al consumidor obligación alguna, a menos que haya aceptado en forma inequívoca las condiciones ofrecidas por el proveedor.” Señala que no es lícito que la demandada disponga que los términos y condiciones han sido conocidos y aceptados por la sola visita a su sitio web, ya que para ser conocidos y aceptados, el proveedor debe cumplir con el artículo 12 A.
Sostiene que si el tribunal hubiese valorado el acta de fiscalización, en los términos de las reglas de la sana crítica e interpretado adecuadamente el artículo 1 N° 6 de la Ley N° 19.496, la conclusión es que los términos y condiciones de Iberia sí constituyen un contrato de adhesión; y, por lo mismo, constituyen estipulaciones que sí deben ser analizadas a la luz de los artículos 16 g) y 12 de la LPDC con relación al artículo 133 del Código Aeronáutico. Añade que, al concluir que dichos términos y condiciones sí se enmarcan en las hipótesis descritas en los artículos citados, estos si pueden calificarse de abusivos y, en consecuencia, sí cabía acoger, al menos, la acción de nulidad por cláusulas abusivas, condenando a la demandada en estos términos.
Argumenta que, el no aplicar en forma correcta la ley, llevó al sentenciador a la conclusión contraria, esto es, que no existe un vínculo entre los tickets de avión que ofrece el proveedor en una plataforma desarrollada en el mercado nacional y destinada a l efecto, lo cual es desatender el tenor expreso de la ley, por cuanto, el pasaje es sólo la materialización de un servicio que se presta por el proveedor a través de esta plataforma. Añade que si no se hubiese incurrido en las infracciones de ley denunciadas en este recurso, se hubiese acogido la acción de nulidad por inclusión de cláusulas abusivas y, se hubiese condenado a la demandada.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Comparece don Lucas Del Villar Montt, abogado, Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, don Jean Pierre Couchot Bañados y don Alfredo Calvo Carvajal, abogados, en representación del Servicio Nacional del Consumidor quienes interpusieron en lo que interesa al recurso una acción de nulidad por inclusión de cláusulas abusivas, por infracción al artículo 16 letras e) y g) de la LDPC y 133 del Código Aeronáutico y pide se declare abusiva y, en consecuencia nulas todas aquellas cláusulas contenidas en los “Términos y Condiciones de IBERIA” que se encuentran publicados en el sitio Web de la compañía. Fundamentan su acción de nulidad de cláusulas abusivas de los términos y condiciones en que con la fiscalización al sitio web de Iberia, efectuada el día 16 de noviembre de 2021 por la Subdirección de Fiscalización del Servicio Nacional del Consumidor, se revisó el contenido informativo disponible en la misma, a fin de determinar si las cláusulas publicadas están o no conformes con las normas que regulan la contratación de transporte aéreo. Exponen que del estudio realizado, se desprenderían tres situaciones: 1° cláusulas que deben ser ajustadas debido a que no informan derechos en favor de los consumidores, consagrados en el Código Aeronáutico y que deberán ser declaradas nulas por infringir el artículo 16 letra g) de la Ley N° 19.496; 2° cláusulas que establecen una renuncia de derechos legales irrenunciables; y, 3° cláusulas que deberán ser igualmente declarad as nulas por razones distintas a las esgrimidas anteriormente. Indican que el primer grupo de cláusulas que transcriben tienen un patrón común, esto es, que en lugar de ser consideradas abusivas por ser contrarias a la Ley N° 19.496, estas son contrarias a las disposiciones del Código Aeronáutico, que establece normas de orden público en miras a proteger y arbitrar los derechos y obligaciones del transportador aéreo de pasajeros o bienes, y los derechos de los consumidores pasajeros o contratantes de transporte aéreo. De este modo, destacan que las cláusulas mencionadas por Iberia reconocen derechos de los consumidores inferiores en cantidad o calidad respecto de los ya establecidos en el Código Aeronáutico, rompiéndose el equilibrio contractual establecido por el legislador, causando perjuicio al consumidor y a sus intereses, toda vez que el proveedor declara mediante las cláusulas en revisión, que limitará, modificará o derechamente no cumplirá con los derechos establecidos por ley. Por ello, estimando el demandante que las cláusulas señaladas desinforman al consumidor sobre sus derechos legales concedidos en el Código Aeronáutico y que, al mismo tiempo, introduce limitaciones, restricciones o suprimen derechos que están establecidos por ley, concluye que el proveedor infringe a través de dichas cláusulas el artículo 16 letra g) de la Ley N° 19.496.
Afirman que, en el segundo grupo se encuentran aquellas cláusulas que establecen una renuncia de derechos legales irrenunciables, luego de transcribirlas señalan que tienen un patrón común, referente a que son consideradas abusivas por ser contrarias a los artículos 12 A y 28 B de la Ley N° 19.496, que establecen normas de orden público con el fin de equilibrar las relaciones entre proveedores y consumidores y se basan en el derecho irrenunciable del consumidor a la libertad de elección en materia de consumo; irrenunciabilidad anticipada establecida en el artículo 4 del mismo cuerpo legal. Mencionan que los términos y condiciones que establecen la renuncia de derechos legales irrenunciables son contrarias al artículo 16 letra g) de la Ley N° 19.496. Finalmente, alegan que un tercer grupo son otras cláusulas que deberán ser igualmente declaradas nulas por razones distintas a las esgrimidas, relativas a indicar en las cláusulas que denuncia que la mayoría de las tarifas aéreas no admiten reembolsos ni cambios; por limitar absolutamente la responsabilidad del transportador por incumplimiento, vulnerando, esta vez, el artículo 16 letra e) de la ley N° 19.496; y al exigirle al consumidor que, para obtener el reembolso, debe acreditarlo por medio de cupones de vuelo y/o cupones del pasajero original y que la solicitud de reembolso tendrá que realizarse en el punto de venta donde se compró el billete, indicando que dicha cláusula deberá ser declarada nula por infringir el artículo 16 letra g) de la Ley N° 19.496. Además, Iberia introduce limitaciones absolutas de responsabilidad respecto de los contenidos y accesos a su sitio web, estableciendo que no tiene ninguna responsabilidad por una serie de hechos que estarían bajo la esfera de su control, como lo es la exactitud de la información publicada en s u sitio web y la seguridad en la navegación dentro del sitio, por lo que la cláusula resulta ilícita en virtud del artículo 16 letra e) de la Ley N° 19.496, toda vez que el proveedor que se aprovecha de una página web para desarrollar su actividad económica debe ser capaz de controlar y hacerse responsable de los riesgos inherentes a la operación y administración de dicha página web. Finalmente, los términos y condiciones que disponen que el solo acceso y navegación en el sitio web supone la aceptación expr esa de sus cláusulas, infringe el artículo 16 letra e) de la Ley N° 19.496, debiendo ser declarada sin efecto la cláusula al establecer una limitación absoluta de responsabilidad de Iberia como administrador de su propia página web, ante cualquier error, perjuicio o daño derivado del uso de ella y aquellas que establecen una limitación absoluta de su responsabilidad como administrador de su propia página web, haciéndose también aplicable lo señalado precedentemente.
Agregan que se encontró, además, una cláusula contraria a la legislación chilena, por cuanto el Código Aeronáutico no distingue entre vuelos nacionales e internacionales, sino que lo hace entre conductas o hechos que suceden en territorio o espacio aéreo chileno o extranjero, conforme lo dispone n los artículos 1 y 2 de dicho cuerpo legal. Por ello, la cláusula que establece que la indemnización con arreglo al Convenio de Montreal de 1999 si el vuelo es internacional, o conforme al Código Aeronáutico de Chile si el vuelo es nacional, vulnera el artículo 16 letra g) de la Ley N° 19.496 dado que su contenido obliga al consumidor a renunciar a los derechos que expresamente le confiere el Código Aeronáutico, estando todavía en espacio aéreo nacional.
2.- Comparece Rodrigo Hananías Castillo, abogado, en representación de Iberia, Líneas Aéreas de España S.A. Operadora, Agencia en Chile, solicitando el rechazo de la acción en todas sus partes, en lo que interesa al recurso, respecto de la acción de nulidad por la inclusión de supuestas cláusulas abusivas, sostiene que la demanda se basa en un hecho absolutamente ajeno a la realidad, ya que el SERNAC calificó como “cláusulas” al contenido del sitio web de Iberia, lo cual, no pueden llegar a constituirse como tal si ellas no son incorporadas en el contrato de transporte, lo que es peor aún porque el contenido “expresamente advierte que no es aplicable a los residentes de jurisdicciones en que no haya sido aprobado”, como es el caso de Chile, circunstancia omitida por el demandante, que incluso inventaría la palabra “cláusula”, aunque ella no aparezca en el contenido de la página web.
Afirma que el contenido de un sitio web no integra el contrato si no es incorporado expresamente por los contratantes y es, por esta razón, que el SERNAC no menciona norma alguna para fundar que el contenido del sitio web de Iberia pasaría supuestamente a ser parte integrante de los contratos individuales de transporte aéreo. Además, sostiene que el SERNAC omite deliberadamente lo prescrito en el artículo 131 del Código Aeronáutico, que indica las vías a través de las cuales el transportador aéreo debe informar al pasajero de sus derechos, toda vez que el SERNAC omite referencia a esta norma, sectorial y especial, invocando una norma supletoria como es la Ley N° 19.496. Indica, además, que el propio sitio web “expresamente” advierte su inaplicabilidad a residentes de jurisdicciones como Chile.
Explica que hay otros residentes, como los de España, respecto de los cuales el contenido sí les es aplicable, pero también habría otros lugares, como Chile, donde el contenido no es aplicable porque no ha sido autorizado en el país, no teniendo valor. Además, destaca que la misma “cláusula” citada por SERNAC menciona que “El acceso a este website no supone entablar ningún tipo de relación de carácter comercial entre Iberia y el usuario”, respecto a lo cual el demandan te haría exposición desenfrenada en su libelo, calificando a ese contenido inaplicable de “cláusulas abusivas” e imputando de mala fe a Iberia, lo que a su juicio es una falta de seriedad de SERNAC.
3.- El tribunal de primera instancia rechazó la acción, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Tercero: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados por la sentencia censurada:
1.- Que la demandada es una empresa dedicada al transporte aéreo de pasajeros, que opera en Chile cubriendo viajes al extranjero desde el Aeropuerto Internacional de Santiago, conforme se desprende de los Recibos de Tasas Aeronáuticas acompañados.
2.- Que con fecha 04 de mayo de 2020, la página web de Iberia ya había sido objeto de una fiscalización (N° 282 -2020-RM) por parte de SERNAC, respecto a la información veraz y oportuna sobre los servicios ofrecidos, cumplimiento de lo ofertado y el deber de profesionalidad; habiéndose informado con fecha 27 de enero de 2022, mediante Ord. N° 524 del mismo Servicio que “no se constataron posibles infracciones a la Ley N° 19.496”, archivándose los antecedentes,
3.- Que, tratándose de aerolíneas que no realizan operaciones de cabotaje en Chile, esto es, vuelos nacionales, la obligación de informar se limita a los canales de atención al pasajero que el obligado posea, como por ejemplo, call center, mensajería web y mensajería a través de aplicaciones móviles, o mediante la instalación de adhesivos (stickers), visibles a los clientes en oficinas de ventas de pasajes o cualquier otro punto de contacto presencial en el país, lo que consta del oficio ORD. N° 106/2022, de fecha 03 de junio de 2022, emitido por la Junta de Aeronáutica Civil.
Cuarto: Que la sentencia recurrida confirmó, sin modificaciones el fallo de primer grado. Los sentenciadores declaran que, de acuerdo con el motivo vigésimo segundo de la sentencia de primera instancia, el contrato que vincula a los consumidores con la línea aérea es el billete, pasaje o ticket aéreo, el cual, al ser entendido como un contrato de adhesión -en atención a la casi nula participación del pasajero en el establecimiento de sus condiciones o cláusulas – se encuentra particularmente regulado en el Código Aeronáutico, en los artículos 126 y siguientes. Continúa indicando que, en atención a la discusión de autos, el inciso final del artículo 131 del Código Aeronáutico dispone que “El transportador, sus agentes autorizados y los explotadores de aeródromos y aeropuertos estarán obligados a informar a los pasajeros los derechos que establece este título, en conformidad a las condiciones que establezca la Junta de Aeronáutica Civil, previa consulta al Servicio Nacional del Consumidor. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el transportador estará obligado a poner a disposición de los pasajeros folletos informativos con especificación de sus derechos, en un lugar visible de las oficinas de venta de pasajes y en los mostradores de los aeropuertos”, obligación exigible, una vez transcurridos 2 meses desde la publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 21.398 que establece medidas para incentivar la protección de los derechos de los consumidores, esto es, a partir del 24 de febrero de 2022 (artículo segundo transitorio).
Con anterioridad, el inciso vigente señalaba que “el transportador estará obligado a tener a disposición de los pasajeros folletos informativos con especificación de sus derechos, en un lugar visible de sus oficinas de venta de pasajes y en los mostradores de los aeropuertos”. Enseguida, razona en su basamento trigésimo octavo que resulta relevante indicar que el artículo 16 de la Ley N° 19.496 parte indicando que “No producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones…”, siendo por tanto requisito indispensable para estimar que existen cláusulas abusivas, la existencia de un contrato de adhesión.
En este orden de ideas, tal y como ya se explicó, el contrato de adhesión del caso de marras corresponde al pasaje aéreo, cuyo contenido no ha sido acreditado por el demandante en autos, no obstante ser de su carga el acreditar sus alegaciones. En consecuencia, denunciando supuestas cláusulas abusivas contenidas únicamente en la página web de la demandada, no constando que sus términos y condiciones sean parte del contrato de transporte aéreo suscrito entre el proveedor y los consumidores, independiente de las alegaciones señaladas y de su eventual veracidad, se procederá a rechazar la acción impetrada, por ser improcedente en los términos planteados.
Quinto: Que, en lo que respecta a los cuatro grupos de normas infringidas, es menester recordar que reiteradamente esta corte ha señalado que el recurso de casación en el fondo es un medio de impugnación extraordinario que no constituye instancia jurisdiccional, pues este no tiene por objeto revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino que se trata de un recurso de derecho estricto, el cual debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se intenta invalidar, respetando los hechos fijados soberanamente por los jueces de fondo.
En este sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos y en que se apoya en fallo que se revisan, escapan al conocimiento de esta Corte. Lo que pr tende el recurrente por la vía de este recurso es obtener una nueva valoración de los hechos, pretendiendo establecer una situación fáctica distinta a la fijada en el fallo cuestionado, siendo estos inamovibles; además de señalar expresamente la sentencia recurrida que el demandante no aportó la prueba necesaria para probar la efectividad de sus pretensiones, consideraciones por las cuales el recurso ha de ser rechazado.
Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, el principal reproche de la recurrente proviene de una supuesta infracción al artículo 1° N° 6 de la Ley N° 19.496, el cual prescribe lo siguiente: “Para los efectos de esta ley, se entenderá por (…) 6. – Contrato de adhesión: aquel cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido”.
Séptimo: Que, la doctrina también se ha encargado de definir dichos contratos, señalando López y Elorriaga que estos son aquellos “cuyas cláusulas son dictadas o redactadas por una sola de las partes. La otra se limita a aceptarlas en bloque, adhiriendo a ellas” (López Santa María, Jorge y Elorriaga de Bonis, Fabián (2017): Los contratos. Parte general. Santiago, Thomson Reuters, 6ª edición, p. 146).
La Ley N° 19.496 ha prestado especialmente atención a dicho tipo de contratos, los cuales tienen como principal característica que la libertad contractual se encuentra bastante limitada, especialmente teniendo en consideración la posible imposición unilateral de cláusulas que pueden resultar abusivas conforme a la ley. Si bien es correcta la apreciación que hace la recurrente en torno a que la noción de contrato de adhesión del N ° 6 del artículo 1° de la Ley N ° 19.496 ha de ser interpretada en sentido amplio, el requisito para considerarlo como tal es que este haya sido celebrado.
De esta manera indica Pizarro y Pérez “En definitiva, como puede observarse, la expresión contrato de adhesión no ha significado conflictos relevantes. Los tribunales le han otorgado un ámbito de aplicación amplio, siendo necesario haberse celebrado para que opere la protección de los derechos de los consumidores” (Pizarro, Carlos y Pérez, Ignacio (2024): “Comentarios al artículo 1° N° 6”, en La protección de los derechos de los consumidores. Tomo I. Santiago, Thomson Reuters, 2ª edición).
En definitiva, el razonamiento realizado por los tribunales de la instancia se ajusta a derecho, al considerar que el contrato se perfecciona al momento de la compra y adquisición del ticket de avión respectivo y que este, al cumplir con lo que dispone el artículo 131 del Código Aeronáutico, contiene los términos y condiciones del contrato de adhesión entre el consumidor y el proveedor. El contenido de la página web, como correctamente lo concluye la sentencia recurrida, no integra el contrato de adhesión, máxime si, como ha quedado asentado por los sentenciadores del fondo, en ella se declara expresamente que: “El acceso a este website no supone entablar ningún tipo de relación de carácter comercial entre Iberia y el usuario” y ella, además, advierte “expresamente” la inaplicabilidad de sus términos y condiciones a residentes de jurisdicciones como la de Chile.
Siendo las cosas de esta manera, mal podría calificarse de cláusula o estipulación contractual un contenido que ha sido excluido expresamente y que no resulta aplicable a nacionales chilenos. Y si no se tienen la calificación de cláusulas o estipulaciones del contrato de adhesión, por expresa disposición del artículo 16, no cabe la censura de nulidad de contenidos que no integran el contrato de adhesión, en este caso, contenido en el ticket o billete, cuyo contenido no ha sido censurado por el recurrente, lo que permite concluir que los sentenciadores del grado han realizado una correcta interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso que se revisa.
Octavo: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Francisco Javier Argel Trujillo, por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Álvaro Vidal O.
Rol Nº 53702 -2024.
Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante Sr. Vidal, por estar ausente. Santiago, 02 de marzo de 2026.