Tribunal de alzada desestimó el reclamo de ilegalidad de una universidad estatal y ratificó la decisión del CPLT que ordenó entregar la grabación de una reunión de funcionarios, previo difuminado de rostros de terceros, al concluir que ello no supone crear información nueva, que el registro es público por obrar en poder de la Administración y haberse generado en ejercicio de funciones, y que el órgano requerido carece de legitimación para alegar en representación de terceros la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley N° 20.285.

Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago
Sala: Segunda Sala
Fecha: seis de marzo de dos mil veintiséis.
Rol: 844-2024

Normas relacionadas:
ARTÍCULO 8° INCISO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
ARTÍCULO 19 N°4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
ARTÍCULO 5° DE LA LEY N°20.285 SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 10 DE LA LEY N°20.285 SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 11 LETRAS E) Y G) DE LA LEY N°20.285 SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 21 N°2 DE LA LEY N°20.285 SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
LEY N°19.628 SOBRE PROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADA

Descriptores: CONSTITUCIONAL – ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA – GRABACIÓN DE VIDEO – PRINCIPIO DE DIVISIBILIDAD – DIFUMINACIÓN DE IMÁGENES – PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – DATOS PERSONALES – LEGITIMACIÓN ACTIVA – ACTO ADMINISTRATIVO – INFORMACIÓN INEXISTENTE – RECLAMO DE ILEGALIDAD – RECHAZO DEL RECLAMO

Extracto:

1) Corresponde rechazar el reclamo de ilegalidad interpuesto por una universidad estatal en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia que acogió un amparo de información y ordenó la entrega del archivo de la grabación de una reunión de docentes del departamento respectivo, realizada el 10 de julio de 2024, disponiendo previamente la difuminación de los rostros de las personas distintas de la solicitante, por estimarse que la decisión impugnada se ajusta a la normativa vigente y que no se configura ilegalidad ni arbitrariedad en lo resuelto.

2) Corresponde desestimar la alegación relativa a la supuesta inexistencia de la información y a que la difuminación importaría crear un documento nuevo, desde que la grabación original existe y obra en poder del órgano requerido, mientras que la edición ordenada constituye un procesamiento técnico exigido por el principio de divisibilidad del artículo 11 letra e) de la Ley N°20.285, destinado a permitir el acceso a la parte pública del registro y, a la vez, resguardar datos personales asociados a la imagen, sin alterar el contenido sustantivo de la información.

3) Corresponde afirmar el carácter público del registro solicitado, toda vez que, conforme al artículo 8° inciso segundo de la Constitución y a los artículos 5° y 10° de la Ley N°20.285, la publicidad alcanza a toda información que obre en poder de los órganos de la Administración en cualquier formato, y la reunión grabada correspondió a una actividad propia del desempeño de funciones, realizada en dependencias o plataformas institucionales y con recursos públicos, sin que el hecho de no tratarse de un acto administrativo terminal le prive de dicha naturaleza.

4) Corresponde rechazar el cuestionamiento basado en la causal del artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285, desde que el órgano reclamante carece de legitimación activa para invocarla en defensa de intereses de terceros que, habiendo sido debidamente emplazados, no reclamaron judicialmente contra la decisión del Consejo, sin perjuicio de que la difuminación ordenada se dirige precisamente a mitigar la eventual afectación de la imagen en el contexto de una reunión de trabajo de funcionarios públicos.

5) Corresponde desestimar la alegación de abuso del derecho, pues el artículo 12 de la Ley N°20.285 no exige expresar causa al solicitar información y el artículo 11 letra g) consagra el principio de no discriminación, de modo que los motivos subjetivos de la solicitante resultan irrelevantes para determinar el carácter público de la información.

Sentencia:

Santiago, seis de marzo de dos mil veintiséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE :

PRIMERO: Que, comparece don Pablo Ignacio Cañón Thomas, abogado, en representación de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA METROPOLITANA (en adelante, UTEM), interponiendo reclamo de ilegalidad en contra del CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (en adelante, CPLT), representado legalmente por su Director General, don David Ibaceta Medina, impugnando la Decisión de Amparo Rol C8802-24, adoptada por su Consejo Directivo en sesión ordinaria N°1484 de fecha 3 de diciembre de 2024.

La reclamante solicita que se deje sin efecto la referida decisión que acogió el amparo deducido por doña Mariela Ferrada Cubillos, ordenando a la Universidad entregar “el archivo de la grabación de la Reunión de profesores regulares y conferenciantes, Jornada completa, media jornada, del Departamento de Gestión de la Información”, realizada el 10 de julio de 2024, debiendo previamente difuminar los rostros de las personas distintas a la solicitante.

Funda su reclamo en que la decisión del CPLT es ilegal y arbitraria por cuanto:
1) Ordena entregar una información “inexistente”, ya que el video con los rostros difuminados no obra en poder de la Administración y su elaboración implicaría crear un documento nuevo, excediendo las obligaciones de la Ley N°20.285.
2) La información solicitada (video de una reunión) no constituye un acto administrativo ni resolución en los términos del artículo 8° de la Constitución, por lo que no estaría sujeta al principio de publicidad.
3) La entrega vulnera el artículo 19 N°4 de la Constitución y la Ley N°19.628, afectando los derechos a la imagen y la voz (dato biométrico) de los académicos asistentes, quienes se opusieron expresamente a la entrega.
4) La solicitud constituye un abuso del derecho, pues la requirente busca obtener pruebas para fines personales (laborales) y no para el control social de la función pública.

Solicita, en definitiva, que se acoja el reclamo y se deniegue el acceso a la información.

SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, comparecen don Ricardo Cáceres Palacios y don Felipe Orrego Ramírez, abogados del Consejo para la Transparencia, solicitando el rechazo del reclamo de ilegalidad en todas sus partes. Sostiene el CPLT que la decisión impugnada se ajusta a derecho, argumentando que:
1) La información existe (la grabación sin editar) y es de naturaleza pública al obrar en poder de un órgano del Estado y haber sido elaborada con recursos públicos, conforme a los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.
2) La orden de difuminar rostros no implica “crear” información, sino aplicar el Principio de Divisibilidad (artículo 11 letra e de la Ley N°20.285) para tarjar o disociar datos personales, obligación que recae sobre el órgano requerido para garantizar el acceso.
3) La UTEM carece de legitimación activa para alegar la causal de reserva del artículo 21 N°2 en nombre de terceros (los académicos), ya que estos fueron debidamente emplazados y no reclamaron judicialmente, no pudiendo el servicio actuar como agente oficioso.
4) No se configura una afectación real a los derechos de los terceros, ya que la difuminación de rostros protege su imagen, y en cuanto a la voz, se trata de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones en una reunión de trabajo, donde la expectativa de privacidad es reducida.
5) La ley no exige expresar causa para solicitar información, por lo que el motivo personal de la solicitante no configura abuso del derecho ni exime al órgano de entregar información pública.

TERCERO: Que, el presente reclamo de ilegalidad tiene por objeto determinar si la Decisión de Amparo Rol C8802-24 del Consejo para la Transparencia se ajusta a la normativa vigente, específicamente en cuanto ordena la entrega de una grabación audiovisual de una reunión de trabajo de funcionarios públicos, previo tratamiento de difuminación de rostros de terceros.

CUARTO: Que, respecto a la alegación de “inexistencia” de la información y la supuesta obligación ilegal de “crear” un nuevo documento al ordenar la difuminación de rostros, esta Corte comparte el criterio del Consejo para la Transparencia. El artículo 11 letra e) de la Ley N°20.285 consagra el Principio de Divisibilidad, el cual establece que si un acto administrativo o documento contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda. En la especie, la grabación original existe y obra en poder de la reclamante. La labor de edición o difuminación de rostros no constituye la creación de una información nueva en sentido sustantivo, sino una labor de procesamiento necesaria para dar cumplimiento al mandato legal de acceso a la información pública protegiendo simultáneamente los datos personales sensibles (imagen).

QUINTO: Que, en cuanto a la naturaleza pública de la información, el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República y los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia establecen un principio de publicidad amplio. La reunión grabada corresponde a una actividad propia del desempeño de las funciones de la Universidad y sus académicos (Departamento de Gestión de la Información), realizada en dependencias institucionales (o plataformas institucionales) y con recursos públicos.

El hecho de que la grabación no constituya un “acto administrativo terminal” no la priva de su carácter público, pues la ley comprende como pública “toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración”, cualquiera sea su formato o soporte. La grabación es el registro fidedigno de una actuación de funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, y por tanto, está sometida al escrutinio público, máxime cuando la propia solicitante participó en dicha reunión y se discutieron aspectos de su desempeño funcionario.

SEXTO: Que, respecto a la alegación de afectación de derechos de terceros (artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285) y la oposición manifestada por los académicos asistentes, cabe precisar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que los órganos de la Administración del Estado carecen de legitimación activa para invocar la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia en defensa de intereses de terceros que, habiendo sido debidamente emplazados, no ejercieron sus derechos reclamando judicialmente contra la decisión del Consejo.

SÉPTIMO: Que, finalmente, la alegación sobre el abuso del derecho por parte de la solicitante debe ser desestimada. El artículo 11 letra g) de la Ley N°20.285 consagra el principio de no discriminación, y el artículo 12 del mismo cuerpo legal no exige expresión de causa para solicitar información. Los motivos subjetivos que tenga la ciudadana Ferrada Cubillos para requerir la información —sea para fines probatorios en juicios laborales o administrativos— son irrelevantes para determinar el carácter público de la información.

OCTAVO: Que, por lo razonado, el reclamo de ilegalidad no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 8 y 19 N°12 de la Constitución Política de la República; y los artículos 5, 10, 11, 21, 28 y siguientes de la Ley N°20.285, se RECHAZA el reclamo de ilegalidad interpuesto por la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA METROPOLITANA en contra del CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA. En consecuencia, se declara ajustada a derecho la Decisión de Amparo Rol C8802-24, de fecha 3 de diciembre de 2024, debiendo la reclamante dar cumplimiento a la entrega de la información en los términos allí ordenados.

No se condena en costas a la parte reclamante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar, atendida la naturaleza de la discusión.
Se previene que el abogado integrante señor Luis Hernández Olemdo, concurre al acuerdo, salvo en cuanto la última frase del considerando quinto a partir de la expresión “máxime…” y teniendo presente además, que la reclamante no alegó la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra b) de la Ley N° 20.285, que en concepto del preveniente se configura en este caso y que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no se encuentra limitada como causal de reclamación.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. N° Contencioso Administrativo-844-2024 . Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as)Juan Cristobal Mera M., Sandra Lorena Araya N.y Abogado Integrante Luis Hernandez O.
Santiago, seis de marzo de dos mil veintiseis.

En Santiago, a seis de marzo de dos mil veintiseis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Nota editorial
Publicado originalmente en https://ratioiuris.cl .
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