En voto dividido se confirmó la sentencia apelada y se mantuvo el cumplimiento efectivo de las penas para el encartado, al estimar que el Inc. 2° del artículo 1° de la Ley N° 18.216 no exige que el delito sea de los tipificados en la Ley N° 17.798, sino únicamente que se cometa empleando un arma de fuego comprendida en dicha normativa, cualidad que los sentenciadores le atribuyeron a la carabina lanza gases lacrimógenos usada por el encartado. El voto en contra que estuvo por sustituir la sanción por libertad vigilada intensiva dado que material no cumplía los requisitos legales para considerarse con tal calidad

Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago
Sala: Segunda Sala
Fecha: once de marzo de dos mil veintiséis.
Rol:6746-2025

Normas relacionadas:
ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 18.216
ARTÍCULO 2° LETRAS A) B) C) D) Y E) DE LA LEY N° 17.798
ARTÍCULO 3° DE LA LEY N° 17.798
ARTÍCULO 370 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
ARTÍCULO 37 DE LA LEY N° 18.216

Descriptores: PENAL – VIOLENCIA INNECESARIA – CARABINEROS – ARMAS DE FUEGO – PENA SUSTITUTIVA – LEY DE CONTROL ARMAS – LEY N° 18.216 – CARABINA LANZA GASES – PERITAJE BALÍSTICO – INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA – PRINCIPIO REDUCTIO AD ABSURDUM – LIBERTAD VIGILADA INTENSIVA – RECURSO DE APELACIÓN – RECHAZO DEL RECURSO – DISIDENCIA

Extracto:

1) Corresponde confirmar la sentencia apelada que negó al encartado la sustitución de las penas impuestas por el delito de violencia innecesaria por la de libertad vigilada intensiva, al concluir que, conforme al Inc. 2° del artículo 1° de la Ley N° 18.216, no procede otorgar penas sustitutivas cuando el delito o cuasidelito se comete empleando alguna de las armas de fuego o elementos en los literales del artículo 2° y en el artículo 3° de la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas, precisándose que dicha prohibición no exige que el ilícito sea uno tipificado en la ley de armas, sino que basta el empleo de un arma de fuego, cuestión que se tuvo por asentada en autos respecto de la carabina lanza gases “Cóndor” empleada por el funcionario condenado en el hecho.

2) Se compartió la calificación dada por los sentenciadores del grado, que en su voto de mayoría, atribuyeron el carácter de arma de fuego a la carabina lanza gases lacrimógenos, sobre la base del peritaje ponderado en la instancia, de modo que, atendido además lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 37 de la Ley N° 18.216, confirmó la decisión.

3) Corresponde revocar la decisión que negó al condenado la sustitución de la pena privativa de libertad por la de libertad vigilada intensiva, por estimar que el tribunal interpretó erróneamente las normas de la Ley N°18.216 al considerar que el delito fue cometido empleando un arma de fuego. La carabina lanza granadas de gas lacrimógeno utilizada en el caso no puede ser calificada como arma de fuego en los términos del artículo 2° de la Ley N°17.798, pues no dispara municiones o cartuchos mediante la expansión de gases de pólvora, sino elementos disuasivos de carácter menos letal, según lo declarado por peritos especializados.(Del voto de disidencia del ministro Sr. Mera)

4) El sentido del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N°18.216 no es impedir la aplicación de penas sustitutivas cuando el delito se comete con un arma utilizada legítimamente, sino únicamente cuando se emplean armas cuya tenencia o porte es ilícito conforme a la normativa vigente. Interpretar la disposición en sentido contrario conduciría a resultados absurdos, como negar beneficios penales a quien comete un delito utilizando un arma legalmente inscrita o autorizada. En consecuencia, estimó que debía aplicarse una interpretación conforme a los principios de racionalidad normativa e in dubio pro libertate, permitiendo sustituir la pena por libertad vigilada intensiva al cumplirse los demás requisitos legales. (Del voto de disidencia del ministro Sr. Mera)

Sentencia:

Santiago, once de marzo de dos mil veintiséis

VISTOS:
1.- Que, respecto del primer punto alegado en estrados por la defensa, relacionado con la improcedencia de aplicar el artículo 1° de la Ley N° 18.216, normativa que impide otorgar una pena sustitutiva, por cuanto no se está en presencia de un delito sancionado por la Ley N° 17.798, puesto que, en el caso de autos, el uso del arma está vinculado al ejercicio de las funciones del sentenciado, se precisa que es un argumento que no fue invocado en el recurso de apelación incoado.

2.- Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe señalar que, conforme con el artículo 1° de la Ley N° 18.216, no procede el otorgamiento de pena sustitutiva, tratándose de los autores de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la Ley Nº 17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

3.- Que, como se observa, la normativa no exige para la denegación de la pena sustitutiva que el delito que motiva la condena sea de aquellos tipificados en la ley de armas, sino que, únicamente, alude a que el delito se cometa con un arma de fuego, cuestión que ha sido asentada en autos.

4.- Que, en efecto, esta Corte comparte todos los razonamientos contenidos en el fallo recurrido que asientan la característica de arma de fuego -artículo 2 letra a) de la Ley 17.798- respecto de la carabina lanza granadas de gas lacrimógeno, sobre la base del análisis del peritaje que es expuesto latamente.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal en relación con el artículo el artículo 37 de la Ley N° 18216, se confirma, en aquella parte apelada, la sentencia de doce de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Cuarto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Mera, quien estuvo por revocar, en aquel extremo, la referida sentencia y sustituir las penas impuestas a S.O. —tres años de presidio menor en su grado medio y sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo—, por la de libertad vigilada intensiva, por el tiempo de duración de dichas sanciones.
Tuvo presente para ello:
1°) Que el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 18.216, en lo que interesa, señala que no procede aplicar las penas sustitutivas que dicha legislación contempla, entre otros casos, si se trata de “delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la ley Nº 17.798”.

2°) Que el tribunal a quo ha razonado que la carabina lanza granadas de gas lacrimógeno, empleada por el sentenciado, constituye un “arma de fuego” y que, por ende, estaría comprendida en la letra b) del artículo 2° de la Ley 17.798.

Por su parte, el inciso segundo de la norma citada define “arma de fuego” del siguiente modo: “Se entenderá por arma de fuego toda aquella que tenga cañón y que dispare, que esté concebida para disparar o que pueda adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora, o cualquier compuesto químico. El reglamento determinará las armas que se consideren adaptables o transformables para el disparo”.

3°) Que, entonces, para que un objeto determinado —como una carabina lanza granadas lacrimógenas— sea considerada un “arma de fuego”, debe reunir los siguientes requisitos: a) debe tener cañón; b) debe disparar; c) que ese disparo lo sea de municiones o cartuchos; y d) que el disparo de esas municiones o cartuchos se haga aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora o cualquier compuesto químico.

4°) Que tal como lo hizo ver la juez disidente, señora Isabel Paulina Espinoza Morales, declaró en estrados el perito balístico de la PDI señor Álvaro Gutiérrez Coderch, que examinó la carabina lanza gases en cuestión y señaló que era un elemento muy similar a una escopeta y que expulsa granadas contenedoras de discos que, a su vez, contienen gases en su interior. Es decir, el arma no se comporta como un arma convencional ni las granadas contenedoras de gases disuasivos pueden ser consideradas municiones. La carabina “Cóndor”, entonces, que es la usada en autos, no puede ser catalogada como un arma de fuego, desde que dicha granada alcanza una velocidad de sólo 30 o 40 metros por segundo. El subprefecto de la PDI, señor Rodrigo Reyes Avilés, definió la carabina lanza gases “Cóndor” como un elemento disuasivo “menos letal” y no señaló que fuera un arma de fuego. Rodrigo Soto, doctor en Física, tampoco se refirió a la carabina lanza gases como un arma de fuego. El único que se refirió a dicha escopeta como un “arma de fuego” es el médico Bernardo Morales Catalán, que, desde luego, como médico que es, no tiene la idoneidad profesional para calificar la naturaleza de la aludida carabina.

5°) Que, sea como fuere, arma de fuego o no, el verdadero sentido y alcance del inciso segundo del artículo 1° de la Ley 18.216, transcrito, en lo que interesa, en el considerando 1° de esta resolución, no puede ser otro que entender que las penas sustitutivas que dicha legislación contempla no pueden otorgarse a quien cometa delitos dolosos o culposos (“delitos o cuasidelitos”, en el lenguaje de la norma), con armas o elementos de los allí mencionados que se tengan o porten de manera ilícita, es decir, que al cometer aquel delito doloso o culposo se incurra, además, en la comisión de algún delito de la Ley 17.798.

6°) Que, en efecto, a pesar de que el tenor de la norma podría dar a entender lo contrario, su aplicación literal conduce a absurdos, como sería la situación de la comisión de un delito culposo (“cuasidelito”) de lesiones graves o menos graves, según sea el caso, causado por la manipulación negligente de un arma de fuego que se la tiene legítimamente, inscrita en el registro respectivo y cumpliendo con toda la reglamentación existente al respecto.

Cabría preguntarse, entonces, ¿cuál sería la ratio legis para impedir que quien cometa este ilícito culposo no pueda ver sustituida su pena privativa de libertad, de sesenta y un días o de quinientos cuarenta y un días, en su caso, por alguna de aquellas previstas en la Ley 18.216?

Pues no hay ninguna razón y discurrir de este modo sólo conduce al absurdo y sabido es que debe desecharse toda interpretación que conduzca a ello, según el principio reductio ad absurdum . Incluso tratándose de un delito doloso: si un sujeto dispara a otro con su arma de fuego que posee legítimamente y que, además, tiene permiso para portarla, con la clara intención de matarle, pero yerra en el disparo, sería autor de un delito de homicidio frustrado, por lo que la sanción debe ser rebajada en un grado y si, además, tiene dos atenuantes, una de ellas irreprochable conducta anterior, podría bajarse en un grado más, quedando así en presidio menor en su grado máximo y, de nuevo surge la pregunta, si el arma en cuestión estaba inscrita y el agente tenía permiso para portarla, ¿por qué la ley le impediría gozar de una pena sustitutiva?

¿Cuál sería la diferencia si ese homicidio frustrado lo cometiera con un cuchillo o con un elemento contundente?
La ley no puede ni debe castigar una actividad lícita , como lo es el tener un arma de fuego inscrita y, en su caso, estar autorizado a portarla, razón por la cual la Ley 18.216, en su inciso segundo, al señalar que no proceden las penas sustitutivas tratándose de “delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la ley Nº 17.798”, necesariamente ha de estar refiriéndose a que dichos delitos dolosos o culposos se cometan con armas de fuego, cuya tenencia o porte no se encuentre autorizada, conforme a la normativa existente para ello.

7°) Que, de este modo, con lo decidido por el tribunal a quo, se está castigando al agente, al negársele la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, por una conducta lícita , a saber, portar, en su calidad de carabinero, una carabina lanza gases, lo que carece de sentido: el verdadero sentido y alcance de la norma está dado, entonces, por una interpretación que no lleve el absurdo consignado.

8°) Que, por lo demás, la dificultad interpretativa del inciso segundo del artículo 1° de la Ley 18.216, en la parte transcrita en el motivo 1° de esta resolución, debe ser resuelta aplicando el principio in dubio pro libertate , que precisamente intenta resolver un problema de calificación jurídica, principio por el cual debe interpretarse extensivamente todo aquello que favorezca la libertad y restrictivamente la que la restrinja.

9°) Que, demás está decir que el agente cumple con todas las otras exigencias para gozar de la libertad vigilada intensiva, contempladas en el artículo 15 bis de la Ley 18.216.

Regístrese y devuélvase. No firma el Abogado Integrante señor Hernández Olmedo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por no encontrarse integrando. N°Penal-6746-2025 .
Pronunciado por la Segunda Sala de laC.A. de Santiago integrada por los Ministros (as)Juan Cristobal Mera M., Sandra Lorena Araya N. Santiago, once de marzo de dos mil veintiseis.
En Santiago, a once de marzo de dos mil veintiseis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Nota editorial
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