Invalidación se produjo por la omisión de ponderar la prueba rendida. Se dio lugar a indemnización por daño moral en base a presunción judicial sobre los hechos acreditados (vaciamiento de bienes, el tiempo transcurrido, y las necesidad de deducir nuevas demandas para buscar el pago de la obligación judicial original)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Primera Sala
Fecha: cuatro de marzo de dos mil veintiséis.
Rol: 41.363 -2024

Normas relacionadas:
ARTÍCULO 775 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
ARTÍCULO 768 N°5 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
ARTÍCULO 19 N°3 INCISO 6° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
AUTO ACORDADO DE LA CORTE SUPREMA SOBRE LA FORMA DE LAS SENTENCIAS DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1920

Descriptores: CIVIL – PROCESAL CIVIL – RESPONSABILIDAD CIVIL – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – DAÑO EMERGENTE – DAÑO MORAL – FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIAS – FALTA DE MOTIVACIÓN – ANÁLISIS DE PRUEBA – LEVATAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO – PRESUNCIONES JUDICIALES – INVALIDACIÓN DE OFICIO – SENTENCIA DE REEMPLAZO

EXTRACTO:
1) Corresponde invalidar de oficio la sentencia de segundo grado que confirmó el fallo de primera instancia sobre indemnización de perjuicios, puesto que el tribunal de alzada incurrió en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, al omitir el cumplimiento del deber de fundamentación exigido por el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal y por el Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920. En efecto, se estableció que la sentencia de segunda instancia, al hacer suyos los argumentos del fallo de primera, prescindió de valorar y ponderar la totalidad de la prueba rendida —documental, testimonial y confesional— y se concentró únicamente en la declaración de un testigo, sin articularla con el resto del acervo ni con las alegaciones de las partes, de modo que la decisión careció de consideraciones de hecho y de derecho suficientes, defecto que influyó sustancialmente en lo resuelto y que justificó la invalidación conforme al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.

2) Corresponde revocar el fallo de primera instancia sólo en cuanto rechazó la indemnización por daño moral deducida dentro del estatuto de responsabilidad extracontractual, toda vez que, atendida la naturaleza del daño moral y la especial relevancia de la prueba por presunciones, los hechos asentados en el proceso permitían inferir la existencia de un perjuicio extrapatrimonial derivado no de las inundaciones originales, sino de la postergación y dilación en el pago de una sentencia firme, vinculada a conductas de vaciamiento patrimonial atribuidas a los demandados. En consecuencia, se reguló prudencialmente dicho daño en $2.000.000 para cada uno de los 121 demandantes, fijándose una suma total de $242.000.000, con intereses corrientes para operaciones no reajustables desde la fecha de la sentencia de reemplazo, confirmándose en lo demás el fallo apelado, incluido lo resuelto respecto del daño emergente y demás extremos. (De la Sentencia de reemplazo).

3) A partir de los hechos establecidos en el proceso, como lo son el “vaciamiento” de patrimonio de la obligada al pago motivada por una indemnización decretada en un proceso judicial anterior en contra de los demandados condenados, quienes, para evitar cumplir la señalada sentencia, desplegaron diversas conductas para dejar sin bienes y luego poner término a la sociedad obligada, lo que llevó a los actores a deducir, a lo menos, otras tres acciones diversas -una de aquellas es la presente -, es que resulta evidente la desazón y frustración sufrida por los demandantes, al ver postergado, año tras año, su justo anhelo de recibir la indemnización ya otorgada, por lo cual, el daño moral que se reclama -que no es el derivado de las inundaciones, sino que de la postergación y dilación en el pago de lo debido, mediante actos desarrollados justamente para evitar dicho pago. Esto puede estimarse como acreditado, porque todos esos hechos provocarían, en cualquier persona, una desazón y frustración evidentes, al recibir año tras año explicaciones tal vez ininteligibles para la mayoría de los demandantes, porque resulta difícil comprender el concierto desarrollado entre los demandados personas naturales y sus sociedades controladas, para desarrollar actos cuyo único fin fue el dilatar en el tiempo y en el fondo incumplir una sentencia judicial. (De la Sentencia de reemplazo).

Sentencia:

Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO: En los autos rol N°1.951 -2017, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de mayor cuantía, caratulado “Pavez León Juan y otros / Eterovic Sorensen – Norgaard Rolando y otros”, por sentencia de dos de diciembre de dos mil veinte se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y se acogió parcialmente la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, solo en cuanto se condenó a los demandados Juan Guillermo Flores Burgoa, Sabino Ramírez Vergara, Rolando Eterovic Sorensen -Norgaard, Inversiones San Mauricio Limitada, Inversiones Galápagos Limitada, Inversiones Cerro Verde SpA. y a Inmobiliaria Altué S.A. a pagar, a cada uno de los 121 demandantes y por concepto de daño emergente la suma de $2.125.000 más reajustes e intereses corrientes, desde el día 12 de abril de 2013 y hasta el pago, desechándose la demanda respecto de los demandados Inmobiliaria Quinched Limitada, Inversiones Diaguitas S.A., Inversion es Río Cauca Limitada, Importadora Colchile SpA. e Inversiones y Transportes Sertrans Limitada, sin costas.

La parte demandante y los demandados Juan Guillermo Flores Burgoa, por sí y en representación de Inversiones San Mauricio Limitada, Sabino del Carmen Ramírez Vergara, por sí y en representación de Inversiones Galápagos Limitada, y Rolando Rafael Eterovic S orensen-Norgaard, según consta de la presentación del folio 171, además de los demandados Inmobiliaria Altué S.A. (hoy Inmobiliaria Altué Limitada), Inmobiliaria Quinched Limitada, Inmobiliaria e Inversiones Cerro Verde SpA., Inversiones Diaguitas S. A., I nversiones Río Cauca Limitada, Importadora Colchile SpA., e Inversiones y Transportes Sertrans Limitada, apelaron de la sentencia de primer grado.

El día treinta de julio de dos mil veinticuatro, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó la sentencia impugnada.

En contra de esta última resolución, tanto la parte demandante como los demandados Juan Guillermo Flores Burgoa, Sabino del Carmen Ramírez Vergara, Inversiones San Mauricio Limitada, Inversiones Galápagos Limitada y Rolando Rafael Eterovic Sorensen -Norgaard, por un lado, y los demandados Inmobiliaria Altué S.A., e Inmobiliaria e Inversiones Cerro Verde SpA., dedujeron sendos recursos de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso de los recursos nulidad interpuestos y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si, de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia, que dan lugar a la casación en la forma.

La señalada norma autoriza a los tribunales para tal examen -al conocer, entre otros recursos, por la vía de la casación – y los faculta a invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que se pueda entrar a evaluar esos vicios, con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia, del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia en la que un fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal, uno de los cuales -el estatuido en el numeral cuarto- exige que toda sentencia contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.

TERCERO: Que, dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que éstas deben contener. De tal modo, la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionabilidad de las resoluciones judiciales.

Así, la exigencia de fundamentación no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal -referido a la posibilidad de recurrir – sino que además se enmarca en la necesidad de someter las resoluciones judiciales al examen que cualquier ciudadano puede hacer de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito sobre la decisión pronunciada; así el deber de fundar las sentencias en derecho es garantía contra la arbitrariedad.

Es así como la judicatura debe asentar con exactitud los hechos que sirven de sustento a las peticiones formuladas por las partes, orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los elementos probatorios aportados al proceso. Para lo anterior, resulta imperativo que el tribunal efectúe un estudio y análisis de toda la prueba rendida, tanto aquélla en que se sustenta la decisión como la descartada o la que no logra producir convicción, expresando con claridad y precisión las razones que conduzcan a dar o no por acreditados los hechos.

En efecto, el deber de analizar y ponderar las diversas pruebas, a fin de determinar el mérito de cada una y preferir luego aquella que crean más ajustada con la verdad, es una obligación fundamental de los jueces, propia del debido proceso, consagrado en el artículo 19 N°3 inciso 6° de la Constitución Política de la República y concreción de este imperativo es el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica de sus sentencias.

CUARTO: Que, el proceso de autos se inició el 31 de enero de 2017, mediante una medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, respecto de los futuros demandados:
1) Juan Guillermo Flores Burgoa, 2) Inversiones San Mauricio Ltda., 3) Sabino Ramírez Vergara, 4) Inversiones Galápagos Ltda. y 5) Rolando Rafael Eterovic Sorensen -Norgaard, la cual fue notificada personalmente al señor Flores Burgoa, por sí y en representación de Inversiones San Mauricio el 24 de marzo de 2017, mientras que las restantes notificaciones se verificaron en mayo y julio del mismo año.
Luego, el 29 de marzo de 2017, las 121 personas que comparecieron en la medida prejudicial dedujeron una demanda de indemnización de perjuicios, por responsabilidad contractual y en subsidio por responsabilidad extracontractual, en contra de doce demandados, a saber, las cinco personas ya citadas a raíz de la medida prejudicial además de: 6) Inmobiliaria Altué S.A. (representada por Juan Flores Burgoa); 7) Importadora Colchile SpA. (representada por Juan Flores Burgoa); 8) Inversiones Diaguita S.A. (representada por Juan Flores Burgoa); 9) Inversiones Río Cauca Ltda. (representada por Juan Flores Burgoa); 10) Inmobiliaria Quinched Ltda. (representada conjuntamente por Juan Flores Burgoa y Sabino Ramírez Vergara); 11) Inmobiliaria e Inversiones Cerro Verde Sp A. (representada por Sabino Ramírez Vergara) y 12) Inversiones y Transportes Sertrans Ltda. (representada por Eterovic Sorensen -Norgaard).

Los fundamentos de hecho que sustentan ambas acciones dicen relación con el incumplimiento de la sentencia firme dictada el 30 de enero de 2013 por la Tercera Sala de esta Corte, en los autos rol 1083 -2010, provenientes del 20° Juzgado Civil de esta ciudad , rol C-2948-2004, en la cual se condenó a Jahuel Ingeniería y Construcción Ltda. y al Serviu a pagar, de manera simplemente conjunta a cada uno de los 121 demandantes, $4.250.000 por daño moral, esto es, un total de $514.250.000. Expresan que si bien el Serviu pagó la mitad que le correspondía, Jahuel nunca cumplió con su obligación, sino que, por el contrario, se volcó en un proceso de vaciamiento patrimonial y de disolución de Jahuel, para lo cual los socios y administradores -los señores Flores Burgoa, Ramírez Vergara y Eterovic Sorensen – Norgaard – realizaron actos para eludir el pago, transfiriendo bienes a sociedades y empresas relacionadas y luego proceder a la disolución de Jahuel, en el año 2015, dejándola sin patrimonio.

En cuanto al origen del crédito, indican que aquel proviene de los daños sufridos por los demandantes en las viviendas sociales del proyecto “Barrio Alto Jahuel II”, de la comuna de Pudahuel, que se inundaron gravemente en 2000 y 2002 por vicios de construcción y falta de colectores de aguas lluvia. En resumen, expresan que se constituyó una red de sociedades vinculadas (San Mauricio, Galápagos, Altué, Cerro Verde, Sertrans, entre otras) que actuaron como vehículos societarios para continuar el negocio y ocultar activos, sociedades y personas que operaron como una unidad económica, lo que justifica el levantamiento del velo corporativo, atendido que los demandados optaron deliberadamente por no cumplir la sentencia y ejecutaron a su vez actos para impedir el cobro, lo que constituye dolo o culpa grave. Solicitan que se declare el incumplimiento doloso o culposo de la sentencia y se condene a los demandados al pago solidario de $282.125.000, por daño emergente más reajustes e intereses desde el 12 de abril de 2013, $25.000.000 por los honorarios de los abogados en los juicios desplegados y los gastos asociados y, por concepto de daño moral piden la suma de $484.000.000, a razón de cuatro millones de pesos para cada uno de los actores, más reajustes e intereses, desde el incumplimiento de las demandadas y las costas del juicio.

QUINTO: Que, según consta del folio 39, el día 20 de julio de 2017 se notificó al demandado Flores Burgoa, por sí y en representación de Inversiones San Mauricio Ltda., Inmobiliaria Altué S.A., Importadora Colchile SpA., Inversiones Diaguita S.A., Inversiones Río Cauca Ltda. e Inmobiliaria Quinched Ltda. Y el mismo día, tal como se advierte del folio 40, se notificó a Sabino Ramírez Vergara, por sí y en representación de Inmobiliaria Quinched Ltda., Inversiones Galápagos Ltda. e Inmobiliaria e Inversiones C erro Verde SpA., mientras que del folio 55, 8E consta la notificación del demandado Rolando Eterovic, por sí y en representación de Inversiones y Transportes Sertrans Ltda., realizada el 30 de agosto de 2017.

SEXTO: Que, en el folio 68 corre la contestación de los demandados Flores Burgoa, por sí y en representación de Inversiones San Mauricio Ltda., de Ramírez Vergara, por sí y en representación de Inversiones Galápagos y de Eterovic Sorensen -Norgaard, quienes solicitaron el rechazo de las demandas, en virtud de las siguientes alegaciones, en cuanto interesan a sus recursos:
i) excepción de prescripción, porque la sentencia que se pretende cumplir y que condenó a la empresa Jahuel Ingeniería y Construcción Limitada, de la cual son socios, es de enero de 2013, cuyo cúmplase es de 12 de abril de dicho año, fallo que habría establecido que el término de prescripción, en virtud de los artículos 114, 116 y 146 de la L.G.U.C. es el de 5 años desde la recepción final de las obras, ocurrida el 7 de octubre de 1999, por lo que, atendida la época de la demanda, aquel habría transcurrido;
ii) inexistencia de responsabilidad contractual, al no indicar la demanda cuál sería el contrato del que arranca la supuesta responsabilidad, al haber construido Jahuel, que es una persona jurídica distinta de ellos, haciendo presente además que no formaron parte del contrato de construcción, por lo que debiera rechazarse y, si fuera extracontractual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil, la misma estaría prescrita;
iii) la no existencia de responsabilidad de los socios por obligaciones sociales, al ser la responsable Jahuel, quien ni siquiera es parte del juicio, lo que echaría por tierra el estatuto de responsabilidad limitada;
iv) además, refutan los hechos, al tratarse de coincidencias los cambios en las estructuras sociales, además de aludir a la sentencia dictada por el Noveno Juzgado Civil de esta ciudad, que habría acogido la excepción de prescripción opuesta y, en cuanto al aporte de capital desde Jahuel a Altué, señalan que ello fue mucho antes de iniciarse el juicio ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago;
v) alegan la multiplicidad de cobros, refiriéndose a los otros juicios seguidos en su contra , citados en el punto anterior, además del iniciado ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de esta ciudad, rol C -20.711-17 y el de autos, lo que totalizaría cuatro procesos cobrando la misma deuda y que persiguen indemnizaciones por el mismo daño;
vi) señalan la improcedencia del cobro de gastos y daño moral, puesto que esta Corte solo les otorgó una indemnización por daño moral, de $4.250.000 para cada uno de los actores, lo que no puede cobrarse de nuevo y, por tratarse de una obligación de dinero, solo podrían cobrarse intereses corrientes por la mora. Bajo el folio 69 consta la contestación de Inmobiliaria Altué S. A., Inmobiliaria Quinched Limitada, Inmobiliaria e Inversiones Cerro Verde SpA., Inversiones Diaguita S.A., Inversiones Río Cauca Limitada, Importadora Colchile SpA. y de Inversiones y Transportes Sertrans Limitada, quienes también solicitan el rechazo de las acciones principal y subsidiaria, en base a las siguientes alegaciones, que se resumen en:
i) controversia de los hechos, especialmente en cuanto al dolo en el traspaso de bienes y fundam entos fácticos;
ii) excepción de falta de legitimación pasiva, porque las demandadas no están obligadas, la acción debe dirigirse en contra de Jahuel Ingeniería y Construcción Ltda., al no existir vínculo jurídico ni responsabilidad por incumplimiento;
iii) falta de legitimación activa -nemo auditor -, puesto que no puede alegarse la propia negligencia, al no adoptar, las demandantes, medidas precautorias para asegurar el resultado del juicio anterior; iv) existencia de otras acciones adecuadas, como la pauliana o revocatoria, las cuales estarían prescritas, al no ejercerse acciones específicas contra los supuestos contratos simulados; v) improcedencia del levantamiento del velo societario, al ser dicha técnica excepcional y que no procede en este caso, al no cumplirse los requisitos de identidad patrimonial y fraude;
vi) improcedencia de demandar un nuevo daño moral, sobre el ya fijado por sentencia firme.

SÉPTIMO: Que, evacuados los trámites de réplica, dúplica, la audiencia de conciliación y recibida la causa a prueba, según consta de los folios 73, 75 y 76, 88 y 93, el 2 de diciembre de 2020 la señora juez a quo dictó sentencia definitiva, rechazando la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y acogiendo parcialmente la de responsabilidad extracontractual, solo en cuanto condenó a los demandados Juan Guillermo Flores, Sabino Ramírez, Rolando Eterovic, Inversiones San Mauricio Ltda., Inversiones Galápagos Ltda., Inversiones Cerro Verde Ltda. y a Inmobiliaria Altué S.A. a pagar, a cada uno de los 121 actores, por concepto de daño emergente, la suma de $2.125.000, reajustes e intereses corrientes, desde la fecha del cúmplase del fallo dictado por la Tercera Sala de esta Corte en el proceso seguido ante el 20° Juzgado Civil de esta ciudad, es decir, el día 12 de abril de 2013 y hasta el pago efectivo, rechazando las indemnizaciones por daño moral reclamadas por los actores, sin costas.

Para resolver lo anterior, la señora juez a quo, en la motivación vigésimo octava estableció los siguientes hechos:
i) que a partir del 15 de junio de 2000 los socios de la sociedad Jahuel Ingeniería y Construcción Ltda. son: Juan Flores Burgoa con un 30%; Inversiones San Mauricio Ltda. con un 15%; Sabino Ramírez Vergara con el 30%; Inversiones Galápagos Ltda. con el 15% y Rolando Eterovic con el 10%;
ii) Juan Flores Burgoa es socio mayoritario y detenta la administración de la sociedad San Mauricio Ltda., constituida en 1996, con un capital de $100.000.000, el que en noviembre de 2010 se aumentó en más de $2.700.000.000, de los cuales $2.527.340.128 se aportaron por Flores Burgoa, siendo la otra administradora de la sociedad su cónyuge, Lycinia Eterovic (he rmana del demandado Rolando Eterovic);
iii) Sabino Ramírez Vergara es socio mayoritario y detenta la administración de Inversiones Galápagos Ltda., constituida en 1996, con un capital de $80.000.000 y la otra administradora es su esposa, Mariana Ortega López;
iv) Que, en consecuencia, Juan Flores Burgoa, a través de su sociedad Inversiones San Mauricio Ltda. y Sabino Ramírez Vergara, a través de su sociedad Inversiones Galápagos Ltda., controlan cada uno el 45% de la sociedad Jahuel Ingeniería y Construcción Ltda., correspondiendo al otro socio, Rolando Ete rovic, el 10% restante de los derechos sociales.

Respecto al rol de la Sociedad Alhué se establecieron, en el considerando vigésimo noveno, los siguientes hechos: i) La citada sociedad, originalmente denominada Inversiones Altué Ltda., se constituyó en el año 1993, siendo administrada originalmente por s us socios Flores Burgoa, Ramírez Vergara y Eterovic Sorensen – Norgaard, además de un tercero, Edmundo Sovino Muñoz, quien se retiró de la sociedad en junio de 2000;
ii) Altué se transformó, el 17 de septiembre de 2002, en Inmobiliaria Altué SA;
iii) en el mismo acto de la modificación, Jahuel Ingeniería y Construcción Ltda. ingresó a Inmobiliaria Altué S.A., realizando un aporte de capital de $2.128.570.000, enterado mediante aporte en dominio de dos inmuebles, representando el 73,9% del capital total de Al ué a esa fecha. Asienta también que los controladores de Altué son los mismos socios y controladores de Jahuel.

Luego, en la motivación trigésima quinta, se dieron por acreditados los siguientes hechos:
1) el 13 y 14 de junio de 2000 y el 4 de junio de 2002, a raíz de los temporales acaecidos en esta ciudad, una serie de viviendas de la población Alto Jahuel II, de la comuna de Pudahuel, resultaron inundadas;
2) La sociedad Jahuel Ingeniería y Construcción Ltda. fue la primera vendedora de las mencionadas viviendas, siendo los socios de esa sociedad, desde el 15 de junio de 2000 y hasta su término legal, los demandados Juan Flores Burgoa, Inversiones San Mauricio Ltda. (ambos con un 45% de la participación); Sabino Ramírez, sociedad Galápagos Ltda. (ambos con un 45% de la participación) y Rolando Eterovic, con un 10%;
3) el 17 de septiembre de 2002, es decir, a tres meses de las inundaciones sufridas en Alto Jahuel, la sociedad Jahuel Ingeniería y Construcción Ltda., ingresó a la sociedad Inmobiliaria Altué S.A., a través de un aporte de capital de $2.128.570.000, enterado mediante el aporte en dominio de dos inmuebles; 4) Inmobiliaria Altué S.A. se constituyó en 1993 por Edmundo Sovino Muñoz y por los demandados Juan Flores, Sabino Ramírez y Rolando Eterovic, siendo en la actualidad controlada por la sociedad Inversiones San Mauricio Ltda. y por Inversiones Cerro Verde Ltda., las que a su vez son controladas por Juan Flores Burgoa y por Sabino Ramírez Vergara, respectivamente;
5) el 4 de agosto de 2003 y el 30 de abril de 2004, Jahuel Ingeniería y Construcción vendió las acciones de Inmobiliaria Altué que tenía, a las sociedades Inversiones San Mauricio Ltda. (controlada por Juan Flores Burgoa), Inversiones Galápagos Ltda. (controlada por Sabino Ramírez) y a Inversiones y Transportes Sertrans Ltda.;
6) el 3 de mayo de 2004, las personas afectadas por las inundaciones presentaron una demanda ante el 20° Juzgado Civil de esta ciudad, rol C -2948-04;
7) el 21 de junio de 2010 Jahuel transfirió a Inmobiliaria Altué S.A., a título de dación en pago, el inmueble ubicado en Villa Alemana, calle Progreso N°920, denominado Club House y Hotel;
8) el 4 de abril de 2011 Jahuel le transfirió a Inmobiliaria Altué S.A., a título de dación en pago, dos inmuebles avaluados en 9200 U.F., ubicados en la comuna de Huechuraba;
9) el 30 de enero de 2013, la Tercera Sala de esta Corte dictó una sentencia de reemplazo, en el juicio seguido ante el 20° Juzgado Civil y condenó al Serviu y a Jahuel a pagar $257.125.000 a cada uno de ellos, más intereses y reajustes;
10) el 1 de abril de 2016 los actores presentaron una medida prejudicial precautoria ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, rol C -8459-16 y luego una demanda de nulidad absoluta, por simulación, atendida la dación en pago de 4 de abril de 2011;
11) el 14 de mayo de 2019 la Corte de Apelaciones de esta ciudad revocó e hizo lugar a la aludida demanda de nulidad por simulación;
12) a la fecha de presentación de la presente acción, la sociedad Jahuel Ingeniería y Construcción Ltda. no había dado cumplimiento a su obligación de indemnizar a los actores, tal como se ordenó en la sentencia dictada por la Tercera Sala de esta Corte.

De la concatenación de hechos ya reseñados, la sentenciadora llegó al convencimiento de que los demandados Juan Flores Burgoa, Sabino Ramírez y Rolando Eterovic, socios y controladores de Jahuel Ingeniería y Construcción Limitada por sí y a través de las demandadas Inversiones San Mauricio Ltda. e Inversiones Galápagos Ltda., desplegaron una serie de movimientos con el objeto de vaciar a dicha sociedad de sus bienes y redirigirlos a Inmobiliaria Altué S.A., sociedad a su vez constituida con los demandados Flores, Ramírez y Eterovic, actualmente controlada por las sociedades Inversiones San Mauricio Ltda., administrada por Juan Flores y por Inversiones Cerro Verde SpA., administrada por Sabino Ramírez.

Por consiguiente, aprecia que los demandados Flores, Ramírez y Eterovic tuvieron la intención de continuar con sus negocios, bajo una estructura societaria distinta, buscando activamente eludir el cumplimiento de las obligaciones de Jahuel Ingeniería y Construcción Ltda., valiéndose para tales fines de las sociedades Inversiones San Mauricio Ltda., Inversiones Galápagos Ltda., Inversiones Cerro Verde SpA. e Inmobiliaria Altué S.A., llegando incluso a si mular daciones en pago, de todo lo cual, estima acreditada la existencia de una conducta dolosa, concertada por los mencionados demandados, que configura un ilícito civil.

Finalmente, en lo que respecta a la indemnización por daño moral reclamada, la sentenciadora, en la motivación cuadragésima tercera, le restó valor probatorio a la declaración del testigo presentado en autos, al considerar que aquel no dio razón suficiente de sus dichos, sobre todo porque no hizo ninguna individualización de los 121 demandantes y, como ninguna otra prueba se rindió al efecto, concluyó que aquel daño no había sido acreditado.

OCTAVO: Que, en contra de dicha determinación apelaron tanto la actora -en el folio 170-, como los demandados Juan Guillermo Flores Burgoa, Inversiones San Mauricio Limitada, Sabino Ramírez Vergara, Inversiones Galápagos Limitada y Rolando Rafael Eterovic Sorensen -Norgaard, en el folio 171; además de los demandados Inmobiliaria Altué S.A. (hoy Inmobiliaria Altué Limitada), Inmobiliaria Quinched Limitada, Inmobiliaria e Inversiones Cerro Verde SpA., Inversiones Diaguitas S.A., Inversiones Río Cauca Limitada, Importadora Colchile SpA. e Inversiones y Transportes Sertrans Limitada. Estos últimos opusieron, dentro del recurso, una excepción de prescripción, en virtud de lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, invocándose el artículo 233 2 del Código Civil y el término de cuatro años que contempla esa norma, pese a lo cual, en el petitorio del recurso, nada señalaron respecto a esta excepción. El 30 de julio de 2024 una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad procedió a confirmar la decisión en alzada, determinación que es materia de los recursos en estudio.

NOVENO: Que, como se dijo, los sentenciadores del grado confirmaron la decisión en alzada, manifestando concordar con el tribunal a quo, en cuanto a que la deposición del único testigo de autos resultaba insuficiente y además ineficaz, para acreditar la concurrencia del daño moral reclamado.

DÉCIMO: Que, el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 160 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso – en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

UNDÉCIMO: Que, esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N°3.390, de 15 de julio de 1918, en su artículo 5° transitorio que dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, dictó un Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, en el cual se regulan pormenorizada y minuciosamente, los requisitos formales d e las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, según el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Refiriéndose al enunciado exigido en el N°4 de este precepto, el Auto Acordado establece, en sus numerales quinto y siguientes, que las sentencias de que se trata contendrán las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo, estableciendo con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión.

Agrega que, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentren justificados, con arreglo a la ley, y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba, prosigue el Auto Acordado, deben las sentencias contener la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos, en la forma expuesta anteriormente. Prescribe además que, establecidos los hechos, se deben expresar las consideraciones de derecho aplicables al caso y luego las leyes o en su defecto, los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto d e las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlas, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

DUODÉCIMO: Que, la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión, mediante la cual ella dirime el litigio, la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. En este contexto, surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo, por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los argumentos expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad . Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación, de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar u na resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso, que debe alcanzarse en la sentencia – sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad referida, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano, de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad, al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión.

DÉCIMO TERCERO: Que, los jueces, para satisfacer los requerimientos relativos a la fundamentación de sus fallos, conforme lo dispuesto por el constituyente y el legislador, han debido emitir pronunciamiento respecto de todos los presupuestos de la acción, así como de las alegaciones y defensas de la demandada, en especial de la procedencia o improcedencia de éstas, estableciendo las consideraciones de hecho correspondientes en tal sentido y ponderando para ello la totalidad de la prueba rendida y antecedentes que obran en autos, tanto aquellos en los cuales se sustenta la decisión, como los descartados o aquellos que no logran producir convicción en el establecimiento de los presupuestos fácticos. Por ende, la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de todos los medios de prueba, explicitando aquellos mediante cuyo análisis se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado, para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

DÉCIMO CUARTO: Que, observados los antecedentes, a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar todas las pruebas rendidas y éstas, a su vez, en su integridad y concordancia con las alegaciones vertidas por las partes. En efecto, del examen del fallo impugnado, que hizo suyos los argumentos vertidos por la sentenciadora de primer grado, se advierte una evidente falta de ponderación sustancial de toda la prueba rendida en autos -documental, testimonial y confesional -, puesto que las sentencias solo consideraron la declaración del testigo presentado por los demandantes, sin analizar el resto de la prueba aportada al proceso, además de tampoco vincular aquella con las declaraciones contenidas en las contestaciones de la demanda. De esta manera, la sentencia de segundo grado desatiende la controversia sometida a su decisión, atendida la ausencia de valoración y ponderación de la prueba de la actora, lo que evidencia que su decisión carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le son exigibles, vulnerándose así la obligación de fundamentar las decisiones jurisdiccionales.

DÉCIMO QUINTO: Que, a la luz de lo expresado con antelación, el estándar de razonabilidad exigido por el artículo 768 N°5, en relación con el artículo 170 numeral 4° de nuestro ordenamiento procesal civil, no fue satisfecho y ejerció una influencia sustancial en la decisión adoptada por los sentenciadores de segunda instancia, que solo puede ser reparado, por medio de la invalidación de dicho pronunciamiento, lo que autoriza a esta Corte, al no existir otro medio idóneo para corregir la deficiencia procesal comprobada, para anular de oficio la sentencia de segundo grado dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por adolecer ésta del vicio que se hizo notar, irregularidad que influyó sustancialmente en la decisión del asunto, como se dirá en el fallo de reemplazo.

Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de treinta de julio de dos mil veinticuatro, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre los recursos de casación en el fondo interpuestos por la parte demandante y por los demandados – Juan Guillermo Flores Burgoa, Sabino del Carmen Ramírez Vergara, Inversiones San Mauricio Limitada, Inversiones Galápagos Limitada y Rolando Rafael Eteroic Sprensen -Norgaard – por un lado y los demandados Inmobiliaria Altué S.A. (hoy Inmobiliaria Altué Limitada) e Inmobiliaria e Inversiones Cerro Verde SpA., por el otro.

Regístrese. Redacción a cargo del ministro don Arturo Prado Puga. N° 41.363 -2024. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal y el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su motivación cuadragésima tercera, que se elimina, al igual que la palabra “sólo” que se lee en el cuarto reglón del motivo cuadragésimo cuarto, a continuación de la frase “…responsabilidad extracontractual,”.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

1º Lo razonado en los considerandos primero a décimo tercero de la sentencia anulada, los que se mantienen;

2º Que, en cuanto a la alegación formulada por los actores, de no haberse otorgado las indemnizaciones reclamadas por concepto de daño moral, conviene recordar que, tal como lo ha expresado el profesor Corral Talciani, en la acreditación de dicho daño “…la prueba por presunciones adquiere especial relevancia”, presunciones que deben fundarse “…en hechos conocidos, probados y existentes en el proceso y el juez debe explicar el raciocinio lógico por el cual del hecho conocido es posible arribar al hecho ignorado y que se quiere establecer.” (“Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”, Thomson Reuters, segunda edición actualizada, año 2013, pág. 161).

3° Que, la sentencia recurrida estimó, en su motivación cuadragésima tercera, que se le restaría valor probatorio a la declaración del testigo que depuso en autos, presentado por la parte demandante, al no dar aquél razón suficiente de sus dichos, sobre todo, al no realizar ninguna clase de individualización de los 121 demandantes y al no rendirse otra prueba tendiente a acreditar el daño moral reclamado.

4° Que, según consta de la singularización de la prueba rendida en primera instancia por la actora, tal como se lee del motivo tercero del fallo de primer grado, dicha parte acompañó abundante prueba documental, consistente en las sentencias dictadas por la Tercera Sala de esta Corte, bajo el rol 1083 -10, correspondiente al juicio tramitado ante el 20° Juzgado Civil de esta ciudad bajo el rol C -2948-2004; la sentencia dictada por el 9° Juzgado Civil de Santiago en el rol C -8459-16 y el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, I.C. N°14.509 -17; además de la inscripción de los estatutos de la sociedad Jahuel y sus modificaciones, así como los estatutos de las sociedades parte del proceso. Se rindió además la prueba testimonial antes aludida, consistente en la declaración de don Sergio Antonio Contreras Fajare, que consta del folio 126 y también prueba confesional, consistente en la declaración de los tres demandados personas naturales, según consta de los folios 148, 149 y 156, además de recibirse oficios del 9° Juzgado Civil de esta ciudad, que adjuntaron la copia del expediente rol C -8459-16. La declaración del testigo antes mencionado, señor Contreras, da cuenta de los hechos acaecidos a raíz de las inundaciones, por la falta de colectores, lo que él conoció por sus propios sentidos, al ser repartidor de confites y helados y estar trabajando el día de los hechos en la Villa Alto Jahuel, en el año 2000 y, si bien no se refiere a los 121 demandantes, sí hace alusión a que muchas personas se vieron obligadas a vender sus propiedades, por no contar con recursos para pagar los arreglos por los daños sufridos, además de vender sus casas a un precio inferior al de mercado o arrendarlas en valores menores, existiendo otras personas que debieron endeudarse para solucionar su problema, conociendo a varios propietarios que sufrieron daño psicológico por lo antes vivido, por lo sorpresivo de la situación a lo que suma la angustia e incertidumbre, al no contar con recursos para responder o cubrir las deudas contraídas, afirmando que, al no responder Jahuel por los daños sufridos en las casas, las personas sufrieron daños morales, hasta el día de su declaración, porque al conversar con él, recuerdan lo vivido y lo perdido, algunos todo.
Por su parte, de la confesional rendida por los demandados Juan Flores Burgoa, Sabino Ramírez Vergara y Rolando Eterovic Sorensen -Norgaard consta que todos ellos reconocen que Jahuel no pagó su deuda, al contar con “capital negativo”, eludiendo cualquier responsabilidad en la situación de esa empresa y el “vaciamiento” de la misma.

5° Que, por su parte, en la propia contestación que corre en el folio 68, se afirma que los actores tienen otros dos procesos -además del presente – en los cuales se persiguen las conductas de “vaciamiento” de Jahuel, además del juicio iniciado en su momento en contra de Jahuel Ingeniería y Construcción Limitada -seguido ante el 20° Juzgado Civil, rol C -2948-2004-, como lo son el rol C -8459-2016, tramitado ante el 9° Juzgado Civil de Santiago y el rol C -20711-2017, conocido por el 14° Juzgado Civil de esta ciudad, ambos relativos a demandas de nulidad absoluta por simulación. De aquello se concluye que los demandantes tuvieron que deducir esta cuarta demanda, para perseguir el actuar de los demandados y obtener el pago de lo ordenado en una sentencia firme y ejecutoriada, puesto que al primer daño, acaecido por las inundaciones sufridas en las viviendas de su propiedad -construidas por Jahuel-, se sumó un nuevo padecimiento, producido por el actuar doloso de los demandados condenados, quienes despojaron completamente de bienes a la constructora condenada, para así eludir el pago de la indemnización ordenada en su momento, en el marco del proceso seguido ante el 20° Juzgado Civil de esta ciudad.

6° Que, si bien esta Corte ha sostenido que, en términos generales, el daño moral -en cuanto presupuesto para que se genere la responsabilidad civil – debe ser probado por quien lo reclama, es dable señalar que la prueba de dicho daño resulta dificultosa, en la medida en que sentimientos como la pena, el dolor, la angustia, la impotencia o la frustración se presentan en el fuero interno de quienes lo padecen, de lo cual fluye que no es posible una prueba directa de dichas emociones, para su acreditación. Sin perjuicio de aquello, es posible probar aquel daño mediante una prueba indirecta, como lo son las presunciones y, en ese contexto, puede concluirse que un grupo de 121 personas, todos habitantes de una Villa, que resultó dos veces inundada -por la inexistencia de colectores de aguas lluvia -, quienes tuvieron que demandar a la constructora a cargo de la edificación de sus viviendas para perseguir una compensación a sus padecimientos, proceso que llegó hasta esta Corte, luego de una larga tramitación, par a obtener éxito en su pretensión y que, luego de aquello y pese a contar con una sentencia favorable, hayan tenido que demandar nuevamente, no una, sino que en tres otras ocasiones, para perseguir esta vez a los socios de dicha constructora, quienes en el intertanto procedieron a “vaciar” a la sociedad obligada, mediante daciones en pago y otros mecanismos, los primeros declarados nulos absolutamente por simulación, transcurriendo más de 12 años de tramitaciones, lo que evidentemente les ha implicado experimentar un daño de carácter extrapatrimonial, que ha de ser resarcido.

7° Que, al respecto, el citado profesor Corral Talciani ha señalado: “…la prueba del daño moral debe acomodarse a su naturaleza especial: si se alega un daño corporal, debe acreditarse la pérdida que la lesión o enfermedad produce en la víctima…; si se trata del dolo psíquico, la prueba deberá centrarse en la acreditación de los hechos que ordinariamente para una persona normal en la misma situación hubiera sentido. De este modo, la prueba por presunciones adquiere especial relevancia. La presunción debe fundarse en hechos conocidos, probados y existentes en el proceso y el juez debe explicar el raciocinio lógico por el cual del hecho conocido es posible arribar al hecho ignorado y que se quiere establecer.” (ob. cit., pág. 161)

8° Que, así las cosas, no puede más que concluirse que, a partir de los hechos establecidos en el proceso, como lo son el “vaciamiento” de patrimonio de la obligada al pago -la Empresa Constructora Jahuel Ingeniería y Construcción Limitada – , de una indemnización decretada en un proceso judicial -seguido ante el 20° Juzgado Civil de Santiago -, por parte de los demandados condenados en primera instancia, quienes, para evitar cumplir la señalada sentencia, desplegaron diversas conductas para dejar sin bienes y luego poner término a la sociedad obligada, lo que llevó a los actores a deducir, a lo menos, otras tres acciones diversas -una de aquellas es la presente -, es que resulta evidente la desazón y frustración sufrida por los demandantes, al ver postergado, año tras año, su justo anhelo de recibir la indemnización otorgada por la Tercera Sala de esta Corte, que constaba en un fallo firme y ejecutoriado, por lo cual, el daño moral que se reclama -que no es el derivado de las inundaciones, sino que de la postergación y dilación en el pago de lo debido, mediante actos desarrollados justamente para evitar dicho pago -, puede estimarse como acreditado, porque todos esos hechos provocarían, en cualquier persona, una desazón y frustración evidentes, al recibir año tras año explicaciones tal vez ininteligibles para la mayoría de los demandantes, porque resulta difícil comprender el concierto desarrollado entre los demandados personas naturales y sus sociedades controladas, para desarrollar actos cuyo único fin fue el dilatar en el tiempo y en el fondo incumplir una sentencia judicial, para así obtener eventualmente una prescripción de las acciones -lo que no ocurrió -, lo que da cuenta de operaciones al margen y por sobre la ley, lo que naturalmente genera repudio, porque tal como establece nuestra Constitución, en Chile las personas son iguales en dignidad y derechos.

9° Que, habiéndose acreditado la existencia del daño moral sufrido por los actores, en la forma que se ha detallado, esta Corte procede a regular prudencialmente el mismo en la cantidad de $2.000.000 para cada uno de los demandantes, es decir, la suma total de $242.000.000 para los demandantes de autos, que corresponde a la indemnización por el daño moral causado a los actores.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dos de diciembre de dos mil veinte, solo en cuanto rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral, dentro del estatuto de responsabilidad extracontractual y, en su lugar se declara se acoge dicha demanda y se condena a Juan Guillermo Flores Burgoa, Sabino Ramírez Vergara, Rolando Eterovic Sorensen -Norgaard, Inversiones San Mauricio Limitada, Inversiones Galápagos Limitada, Inversiones Cerro Verde Limitada y a Inmobiliaria Altué S.A. a pagar por dicho rubro la suma única y total de $242.000.000 (doscientos cuarenta y dos millones de pesos), que corresponde a $2.000.000 (dos millones de pesos) para cada uno de los 121 demandantes, la que deberá enterarse más intereses corrientes, para operaciones no reajustables a contar de la fecha de esta sentenci a, confirmándose en lo demás, el referido fallo.

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del ministro don Arturo Prado Puga. N° 41.363 -2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal y el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.

Nota editorial
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